REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 21 de junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010371

Partes Solicitantes: RAFAEL ERNESTO PARRAGA AZUAJE y ONEIDA ORCIAL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.413.786 y V-14.016.695, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA COSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.555

Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 06 de junio de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PARRAGA AZUAJE y ONEIDA ORCIAL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.413.786 y V-14.016.695, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Febrero de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres_. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: La solicitud de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ERNESTO PARRAGA AZUAJE y ONEIDA ORCIAL SULBARAN , anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PARRAGA AZUAJE y ONEIDA ORCIAL SULBARAN.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PARRAGA AZUAJE y ONEIDA ORCIAL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.413.786 y V-14.016.695, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07 de Febrero de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No.16.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños_, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los niños, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre”.

TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “ el padre compartirá con los hijos fines de semana alternados, vale decir, cada quince días, tomando en cuenta no perturbar el libre desarrollo psi-social de los mismos. El día del niño y el aniversario de cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres en la medida de lo posible. Las vacaciones serán compartidas en proporciones iguales con los padres. En las épocas decembrinas compartirán la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y al año siguiente se intercambiarán”.

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y los demás gastos compartidos entre ambos, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste, conforme a los establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

ASUNTO : AP51-S-2006-010371
HARB/DF/ am.