REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 22 de junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-009257

Partes solicitantes: ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.005 y 10.871.990 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho MARIFLOR HERNÁNDEZ, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.444.
Motivo: Divorcio 185-A.
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Mediante escrito admitido en fecha 22 de Mayo de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.005 y 10.871.990 respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene por nombre _. Que desde hace mas de ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ANA MARINA LOVERA. quien mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Junio de 2006, expuso: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nº AP51-S-2006-0079257, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos, ésta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal”, esta Sala de Juicio observa que la referida Fiscal emitió su opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nro. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER VERA y YORAIMA JOSEFINA MONTAÑEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.005 y 10.871.990 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de Marzo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 70.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente _ , llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del adolescente, en consecuencia, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre y vivirá en el lugar donde se fije su residencia”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido vivienda, educación calzado, ropa, médicos medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000 Bs.) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales”.
Finalmente esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ



Asunto: AP51-S-2006-009257
Motivo: Divorcio 185-A
HARB/DF/Evelyn*