REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-007835
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano PABLO MARCIAL CEDEÑO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.867.242, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) debidamente asistido por ALICIA VARGAS MARCANO, Abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.462, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, este Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, el solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, del Distrito Capital y signada con el N° 2711, inserta al folio N° 356, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, contiene un error material en el nombre de la ciudadana XIOMARA ANTONIA VILLEGAS CABRERA, quien es la progenitora de la citada niña, por cuanto en la referida partida de nacimiento fue identificada como “XIOMARA ANTONIA VILLEGAS”, siendo lo correcto “XIOMARA ANTONIA VILLEGAS CABRERA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, el solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXX y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana XIOMARA ANTONIA VILLEGAS CABRERA, documentos todos éstos donde se lee correctamente que la supracitada ciudadana es poseedora de sus dos (02) apellidos, es decir, el paterno y el materno, dado que sus progenitores se encontraban casados para el momento de la presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, lo cual puede evidenciarse del párrafo que se transcribe a continuación, extraído de dicha copia certificada:
“…ha sido presentada una niña hembra por JOSÉ VILLEGAS, de treinta y tres años de edad, casado, comerciante, natural Yaraguaraparo, Estado Sucre y vecino de este Municipio, y manifestó: que la niña cuya presentación hace, nació en CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, el día CUATRO de ENERO del año PROXIMO PASADO, a las una de la mañana y, que tiene por nombra: XIOMARA ANTONIA; y que es su hija y de CARMEN CABRERA de VILLEGAS, de veinte y seis años de edad, casada, …” (Negritas añadidas)
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del nombre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “XIOMARA ANTONIA VILLEGAS”, debe decir “XIOMARA ANTONIA VILLEGAS CABRERA”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-007835
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