REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-008322
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PEÑA y NINOSKA CRIOLLO MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.944 y V-6.399.845, respectivamente.
Abogado Asistente: JOSÉ KRIKORIAN CH. y LEONEL MEDINA MARQUIS, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 107.166 y 7.885 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)



Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PEÑA y NINOSKA CRIOLLO MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.944 y V-6.399.845, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ KRIKORIAN CH. y LEONEL MEDINA MARQUIS, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 107.166 y 7.885 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, la Abg. Gloria M. Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quien insta a los interesados indiquen la fecha a partir de la cual se separaron de hecho para determinar si se encuentran dentro del supuesto contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha dos (02) de Junio de 2006 comparece la ciudadana NINOSKA CRIOLLO MARVAL, supra identificada en autos, asistida por el Abogado JOSÉ KRIKORIAN CH., plenamente identificado, a dar cumplimiento de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la separación de hecho ocurrió en el mes de enero del año 2006.En fecha siete (07) de Junio de 2006, la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio informa a la Fiscal del Ministerio Público que en la solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PEÑA y NINOSKA CRIOLLO MARVAL se subsanó error cometido en el escrito de solicitud. El día veinte (20) de Junio de 2006, comparece la Abg. Gloria M. Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público no formulando oposición, objeción ni observación alguna en relación a la presente solicitud, dando en consecuencia su opinión favorable.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PEÑA y NINOSKA CRIOLLO MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.944 y V-6.399.845, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, asentada bajo el acta N° 95-040 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa oficina. En cuanto al niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-008322