REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Junio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-009281

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano RONALD EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.166.653, debidamente asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio LILIANA LÓPEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.842, anótese en los Libros respectivos.
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente: Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Reconocimiento se evidencia, que el solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: Es el caso ciudadano (a) Juez, que el día 27 de febrero de 1997, contraje matrimonio civil con la ciudadana GREIDY DEL CARMEN SALCEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.123.845, por ante el Suscrito Prefecto del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inscrita bajo el No. 77, de los Libros de matrimonios de ese Registro Civil...(Ómissis)…SEGUNDO: A los meses de habernos casado, nos separamos de hecho, por una serie de desavenencias conyugales, que nos llevaron a la ruptura definitiva. Ahora bien ciudadana Juez, lo cierto fue que en fecha 12 de julio de el año 1999, la ciudadana GREIDY DEL CARMEN SALCEDO SERRANO, presentó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a una niña que dio a luz y que tiene por nombre (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), ...(Ómissis)…TERCERO: El caso es ciudadana Juez, que la madre de mi hija XXX, por razones personales, se negó firmemente a que yo reconociere como su padre a mi menor hija…”(Subrayado añadido)
Así mismo, el ya identificado ciudadano RONALD EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, pide que se cite a la ciudadana GREIDY DEL CARMEN SALCEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.123.845, a los fines de que convenga al reconocimiento legítimo de la niña XXX, o así lo imponga este Despacho Judicial, con el objeto de que ella tenga el apellido paterno y se realice el reconocimiento legal.
Ahora bien, al respecto se hace necesario acotar que la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, aparece reconocida por la legislación venezolana, en el artículo 201 del Código Civil; de manera que se trata de una presunción de naturaleza legal, tal como puede apreciarse del texto de dicho artículo cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella. (Subrayado añadido)”

El funcionamiento de la misma releva al interesado de tener que efectuar la prueba del elemento paternidad en la filiación matrimonial. Sin embargo, esa presunción de paternidad, característica de la filiación matrimonial, sólo puede funcionar cuando ya existe tanto la prueba del elemento matrimonio, como la del elemento maternidad. En efecto, desde el punto de vista jurídico únicamente se reconoce quién es la madre del hijo cuando se ha efectuado la demostración correspondiente; y por otra parte, a los efectos de determinar quién es el marido de la madre, resulta indispensable que se haya comprobado la celebración del matrimonio. En tal sentido, la presunción legal de paternidad tiene dos caracteres fundamentales: es imperativa y no es absoluta. Mientras la misma no haya sido legalmente desvirtuada, funciona forzosamente y con independencia de cuáles sean las circunstancias de hecho. Esto se explica por tratarse de una materia de estricto orden público, toda vez que sirve de base a la paz familiar y social. Por ello, sea quien fuere el padre del hijo de una mujer casada, legalmente se tiene como tal al marido de la madre. Consecuencia de este carácter imperativo tenemos que desde el punto de vista jurídico, son irrelevantes las menciones de la partida de nacimiento del hijo de una mujer casada, que atribuyan su paternidad a quien no sea el marido de la madre o que lo señalen como hijo extramatrimonial .

Sin embargo, no se trata de una presunción absoluta, es decir, juris et de jure, sino tan solo de una presunción juris tantum, aunque de naturaleza bastante especial, pues mientras no haya sido definitivamente declarada con lugar la acción o la defensa de desconocimiento, interpuesta u opuesta –según el caso- por el marido de la madre, se considera por imperioso mandato legal que dicho hijo tiene por padre a ese mismo esposo .

Por último y en este mismo orden de ideas, el artículo 212 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Artículo 212. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad. (Subrayado añadido)”

De todo lo anterior se colige, que aún cuando la niña haya nacido luego de haberse dado lugar a la separación de hecho de los padres, se establece como una presunción “iuris tantum” la filiación respecto de la hija nacida durante el matrimonio y ésta sólo puede ser destruida mediante prueba en contrario, lo que quiere decir, que el requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia, es la concepción del hijo dentro del matrimonio. En virtud de los razonamientos expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)


ABG. IVAN CEDEÑO

YCH/IC/ych
Motivo: Reconocimiento Voluntario
ASUNTO: AP51-S-2006-009281