REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-007548

SOLICITANTES: DANIEL FRANCISCO ACEITUNO COLLS y NELLY DEL CARMEN CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.866.036 y Nº 6.796.356, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMOS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.867.

NIÑO: CESAR DANIEL ACEITUNO CONTRERAS, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2.006, por los ciudadanos DANIEL FRANCISCO ACEITUNO COLLS y NELLY DEL CARMEN CONTRERAS RIVAS, antes identificados, asistidos por el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.867, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Noviembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PAOLA CESAR DANIEL ACEITUNO CONTRERAS, de nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Diciembre del año 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de Abril de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA.
En fecha 28 de Abril de 2.006, compareció la DRA. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Guarda y Custodia del niño CESAR DANIEL ACEITUNO CONTRERAS, de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre se compromete a mantener las actividades que en la actualidad efectúa el niño, vale decir mantener al niño en la misma institución educativa o en una de características similares, así como las actividades extracurriculares, vale decir las deportivas y culturales que para la fecha el niño realiza. El padre se reserva el derecho de efectuar observaciones pertinentes o ejercer las acciones legales correspondientes.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Los gastos escolares se cancelarán de por mitad entre ambos padres, así como los gastos por festividades navideñas, de estudios, médicos, odontológicos y cualquier otro menor requiera para su total desarrollo físico e intelectual.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. En cuanto a las vacaciones escolares las pasará un año con la madre y un año con el padre, cuando pase el carnaval con la medre, pasará semana santa con el padre y viceversa, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre, las vacaciones navideñas serán alternadas cuando la navidad la pase con la madre, pasará el año nuevo con el padre y viceversa.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges DANIEL FRANCISCO ACEITUNO COLLS y NELLY DEL CARMEN CONTRERAS RIVAS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Noviembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO

EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. IVÁN CEDEÑO.


ASUNTO: AP51-S-2006-007548
MISC/IC/Shirley
Motivo: Divorcio 185-A