REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010925
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, de once (11) años de edad, formulada por la ciudadana ELIDA JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.984.770, quien actúa en representación legal de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija una letra del apellido de la madre del referido niño, que fue asentado como “IMFANTE”, siendo el correcto “INFANTE”, así como el número de cédula de la madre del citado niño, que fue asentado como “10.948.770”, siendo lo correcto, “10.984.770”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (05) del expediente fotocopia de la cédula de identidad de la madre del niño de autos; documento de donde puede apreciar esta Juzgadora que el verdadero apellido de la madre del prenombrado niño se escribe “INFANTE”; así como que el verdadero número de cédula de la identidad de la madre es “10.984.770”, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del apellido y del número de cédula de la madre del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento del prenombrado niño de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño por: ELIDA JOSEFINA IMFANTE, de veintidós años de edad, de profesión del hogar, natural de Caracas, de estado Civil Soltera, C.I. N° 10.948.770.…”, lo cual constituye el error de trascripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la solicitante (la copia de la cédula de identidad de la misma), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el apellido y el número de cédula correcto de la ciudadana ELIDA JOSEFINA INFANTE, madre del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, es 1NFANTE y su cédula de identidad es V-10.984.770. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del apellido y del número de cédula de la ciudadana ELIDA JOSEFINA INFANTE, en el acta de nacimiento de su hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No.1699, de fecha 19/09/1990, en los siguientes términos: donde dice: ELIDA JOSEFINA IMFANTE, deberá decir ELIDA JOSEFINA INFANTE y donde dice: C.I. Nº 10.948.770, deberá decir C.I. Nº 10.984.770, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
EL SECRETARIO ACC

Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. IVAN CEDEÑO

MISC/IC/Milena-