REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006214
PARTE DEMANDANTE: NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.851.929.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, abogado, actuando en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDANDA: ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.653.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ANGULO DE ALVARENGA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.322.
HIJA: JESSICA DEL VALLE DELGADO ARTEAGA, nacida el veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983), de veintidós (22) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Abogada, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.851.929 y de su hija la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, de veintidós (22) años de edad, quien sufre un retardo mental leve y debe ser tratada médicamente de por vida, manifestó que en fecha 12/01/06, compareció por ante su Despacho la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, quien le expuso que deseaba aumentar la obligación alimentaria acordada en Sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria dictada por la Sala de Juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27/09/2000, por la cantidad equivalente a dos (2/3) del salario mínimo vigente mensuales, ya que actualmente le resulta insuficiente por cuanto la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, sufre de retardo mental leve y es tratada médicamente de por vida, asimismo presenta en su dentadura ausencia congénita múltiple ameritando el uso de prótesis dentales.
En tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, así como se fije un monto extra en los meses de Julio y Diciembre para los gastos escolares y navideños. Estima la relación de gastos mensuales de la joven en UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 1.587.000,00) y solicita se le fije la Obligación Alimentaria por un 50% en base al total de la relación de gastos.
Fundamenta la presente acción en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar: a) Copia Certificada de la sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria decretada por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; b) Copia Simple de la partida de nacimiento de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA; c) Relación de Gastos mensuales de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA realizados por la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 1.587.000,00). Anexa también, (marcado 1-A) factura de gastos médicos; (marcado 2-B) Gastos Alimentarios; (marcado 3-C) Gastos de Vestido; (marcado 4-D) Informes Médicos; (marcado 5-E) Gastos Odontológicos; y (marcado 6-F) Gastos de Liceo Especial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29 de Marzo de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda por Revisión de la Fijación de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, supra identificada y debidamente asistida por la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, de veintidós (22) años de edad. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado ciudadano ALEXIS RAFAÉL DELGADO VERENZUELA, según lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem. En fecha 04/05/06, esta Sala de juicio, luego de examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto se cometió un error material involuntario. Seguidamente procedió a dictar auto de admisión de la presente acción subsanando el error observado.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, el ciudadano JOSMARI VERA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia consignando las resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 31/05/06, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 05 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto. Igualmente, de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el ciudadano Alexis Delgado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Gloria Angulo, quien procedió a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2.006, la Fiscalía 96° del Ministerio Público en representación de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha 20 de junio de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva, procediendo igualmente a desechar el capitulo I del escrito de pruebas presentado por la Representación Fiscal por no constituir un medio de prueba.
En fecha 21 de junio de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
El caso que nos ocupa, versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria modificada por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2000, en la cantidad de DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo vigente mensual, así como una bonificación especial de Fin de Año por el equivalente al doble de la Pensión de Alimentos. A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, esta Juzgadora ratifica su pronunciamiento de fecha 20/06/06, en tal sentido desecha el capitulo I del escrito, por cuanto lo allí preceptuado no constituye un medio de prueba que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
Igualmente, en la etapa probatoria, reprodujo copia simple del acta de nacimiento de la joven JESSICA DEL VALLE, que riela al folio 12 de la pieza principal del expediente, el cual no fue impugnado por el adversario, y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada joven, con respecto a los ciudadanos NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO y ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA, y así se declara.
- Reprodujo copia certificada de la sentencia de revisión de obligación alimentaria dictada por la Sala de juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/09/2000; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria fue modificada en 2/3 del salario mínimo vigente para el año 2000, y así se declara.
- Reprodujo la relación de gastos realizada por la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEGA SOTO, por UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 1.587.000,00) mensuales, y donde solicita se fije como obligación alimentaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, esta Juzgadora desecha la misma por cuanto dicho instrumento privado, no comporta obligación suscrita por el demandado, y así se declara.
- Reprodujo las facturas por gastos médicos, vestidos, alimentos y escolares consignadas con el libelo, que corren insertas a los folios quince (15) al treinta y cuatro (34), esta Juzgadora al respecto observa que las mismas son emitidas por un tercero, y por cuanto no fueron ratificadas por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por quien aquí sentencia, y así se declara.
- Reprodujo informes y estudios médicos, que corren insertos a los folios treinta y cinco (35) al ochenta y seis (86), emanados de terceros, y por cuanto los mismos no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha los mismos, sin embargo, se desprende de los mismos que ciertamente la joven JESSICA DELGADO, presenta un retardo mental moderado, lo cual le impide poder sufragar sus gastos por si misma, y así se declara.
Igualmente, acompaño con su escrito de promoción de pruebas los siguientes instrumentos:
- Constante de nueve (9) folios útiles que rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y seis (146), presupuestos médicos, informes y facturas de gastos médicos realizados a la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, en tal sentido esta Juzgadora observa que los mismos son emanados de terceros y no fueron debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se denota claramente de los mismos los costosos gastos que se le deben realizar a la joven de autos, quien por su condición especial se le imposibilita sufragarlos por si misma, y así se declara.
- Constante de seis folios útiles que rielan a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162), respuesta al oficio N° 142 de fecha 29/03/06, emanado del Colegio Universitario Prof. José Lorenzo Pérez Rodríguez, mediante el cual informan el actual sueldo y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado, prueba que es apreciada y valorada por esta Sala de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en todo su contenido por evidenciarse de la misma la actualidad capacidad económica del obligado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:
- Reprodujo el merito favorable de la sentencia judicial que corre inserta a los folios cinco (5) al once (11), emanada por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 33155 de fecha 27/09/2.000 a favor de la joven JESSICA DEL VALLE DELGADO ARTEAGA, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente.
- Reprodujo el merito favorable de la sentencia dictada por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/12/1.998, por pensión de alimentos a favor de JEANCELIT LILITZA DELGADO ORTUÑO, la cual es imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio, por cuanto no consta a los autos dicha copia, y así se declara.
- Reprodujo el merito favorable de la constancia de concubinato inserta al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA y DEYANIRA AILETH SIERRA MOLINA, instrumento público, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que el accionado de autos, tiene un nuevo hogar, y en consecuencia nuevas cargas familiares, y así se declara.
- Consignó acta de nacimiento N° 465, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, de su hija SOFIA ALEJANDRA, de cuatro (4) años de edad con la ciudadana DEYANIRA AILETH SIERRA M., que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que el accionado de autos, tiene otra hija menor de edad, la cual requiere igualmente de que se le garantice entre otros derechos, el de percibir alimentos y así se declara.
- Consignó constancia de estudio del Preescolar Parroquial San Carlos Borromeo, de su hija SOFIA ALEJANDRA, año escolar 2005/2006, la cual es desechada por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa esta Juzgadora que a dicha niña se le garantiza su derecho a la educación y así se declara.
- Consignó constancia de estudio del Colegio Universitario de Administración y Mercado C.U.A.M. de su hija JEANCE LILITZA DELGADO ORTUÑO, de dieciocho (18) años de edad, en tal sentido esta Juzgadora observa que la joven JEANCE LILITZA DELGADO ORTUÑO, cumplió la mayoría de edad, no quedando probado que el accionado deba cumplir con la precitada joven en la cancelación de sus estudios y de alguna otra obligación; por otra parte dicho instrumento privado no fue ratificado por su emisor, por lo este Tribunal lo desecha a tenor de lo previsto en el artículo 431 ejusdem, por no guardar relación alguna con el tema de lo debatido en la presente litis, y así se declara..
- Consignó constancia de estudio emitida por la Universidad Santa María, mediante la cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA, efectivamente se encuentra cursando estudios de post-grado; no obstante y aún cuando dicha prueba no fue ratificada por su emisor, a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil; esta Juzgadora la aprecia como un indicio de los gastos en que incurre el precitado ciudadano, dada su nivel académico, y así se declara.
- Consignó Copia Simple del documento de compra-venta de un apartamento, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende la deuda que mantiene el ciudadano ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA con la entidad Bancaria C.A. Central BANCO UNIVERSAL, instrumento público, que al no haber sido tachado de falsedad por el adversario, se le tiene como fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por observarse otra de las obligaciones que soporta actualmente el demandado, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2000, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad equivalente a DOS TERCIOS 2/3 del salario mínimo vigente (para esa fecha) de manera mensual, además debía suministrar una bonificación especial de Fin de Año por el equivalente al doble de la Pensión de Alimentos, las cuales debería suministrar dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año y otra bonificación por un monto equivalente a la mitad de la Pensión fijada, por concepto de ayuda escolar, la cual debería ser entregada dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Septiembre de cada año. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la joven de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la joven JESSICA DEL VALLE DELGADO ARTEAGA, que si bien es cierto, es mayor de edad, no es menos cierto que la misma presenta un retardo mental moderado, lo cual la incapacita para proveerse por si misma sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, sumado a ello la joven de autos dada su condición especial, requiere de mayor asistencia médica, lo que se traduce en un incremento en los gastos que requiere. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra y así se declara.
Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio emanado del Colegio Universitario “Prof. José Lorenzo Pérez Rodríguez, en fecha 20/04/06, a solicitud de esta Sala de Juicio, que devenga por el cargo que ocupa en dicha institución, la cantidad mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.478.116,00) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 472.109,00) por concepto de primas por hijos y bono didáctico, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la obligación alimentaria. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y que igualmente quedó demostrado que si bien devenga un sueldo superior al salario mínimo, tiene nuevas cargas familiares, así como la existencia de una obligación derivada de la adquisición de un inmueble, por lo que cancela mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.344.409, 99), como consecuencia del crédito hipotecario de vivienda, que le fue otorgado, tal y como quedó precisado anteriormente.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, pero no en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 793.500,00) mensuales, que solicita la accionante, pues si bien es cierto es un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y la situación especial de la joven de autos, que impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, no es menos cierto que el padre co-obligado soporta nuevas cargas familiares, y los gastos propios de su manutención, así como la inflación. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor de la joven de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés de la joven que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora, así como las cargas que soporta el padre demandado; por lo que se hace necesario un incremento considerable de la actual obligación alimentaria, pero ajustado a las diversas obligaciones que presenta el padre co-obligado en la presente litis. Asimismo considera quien suscribe, que si bien no prospera el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad solicitada, en aras de velar por el Interés Superior de la joven de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, aunado a lo reflejado como gastos múltiples de él, se acuerda aumentar la actual obligación alimentaria a la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO (1) Y UN CUARTO (1/4) ACTUAL, es decir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.187,50) mensuales, a favor de la joven JESSICA DEL VALLE DELGADO ARTEAGA, los cuales le serán retenidos directamente del sueldo del co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO.
Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.851.929, a favor de la joven JESSICA DEL VALLE VERENZUELA ARTEAGA, de veintidós (22) años de edad, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL DELGADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.825.653. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.187,50) mensuales a favor de la joven JESSICA DEL VALLE DELGADO ARTEAGA, equivalente a UN SALARIO MÍNIMO (1) Y UN CUARTO (1/4) vigente, los cuales le serán retenidos del sueldo del padre co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana NORKA RAFAELA ARTEAGA SOTO, a favor de la precitada joven.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de la joven de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se dicta medida cautelar de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse a razón de la UN SALARIO MÍNIMO (1) Y UN CUARTO (1/4) vigente, esto es la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.187,50) c/u.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. Maria Isabel Salazar Castillo.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Iván Cedeño.
Asunto: AP51-V-2006-006214
MISC/IC/Shirley
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
|