Este Juzgador, para decidir apoya el presente fallo en el principio “Quantum Apellatum, Quantum Devollutum” y al efecto observa: Siendo que el origen de la apelación es la negación que le hiciera el a quo a la abogado ANDREA MUJICA mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, revisamos el pedimento contenido en su diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la cual es del tenor siguiente...El auto de fecha 18 de julio de 2005, contentivo del pronunciamiento del Tribunal de la Causa, señala... Ahora bien, al recibir los recaudos en esta Alzada, -se repite-, por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se instó a la apelante a consignar los fotostatos respectivos, es decir, la Corte le solicitó a la interesada en apelación, las copias certificadas de la totalidad de los folios cursantes en el expediente original sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incluyendo “las de las actuaciones cuyo cobro se pretende”para poder verificar lo expuesto por ella y en ese sentido, dictar una decisión ajustada a derecho. Sin embargo, no aparece dentro de las mismas, la citación librada a la parte intimada, que debió estar allí e incluso, en su diligencia del 13 de julio de 2005 que dio origen al auto apelado, aparece que hace alusión a honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales de existir no podrían acumularse en el proceso seguido para el cobro de los de naturaleza judicial. La contraparte, ciudadana ALEMI NÚÑEZ, en escrito cursante a los folios del 50 al 55, pidió la reposición de la causa pero es el caso que ella ni apeló de ningún auto que ésta Superioridad conozca y tampoco se adhirió a la apelación de la contraparte, y por otra parte, no constan en autos las copias certificadas requeridas para establecer que prosperaría tal reposición por algún vicio de orden público que permitiera a esta Alzada declararla de oficio. Al no tener esos elementos de juicio, se obstaculiza a la Alzada dictar una decisión con todos los elementos procesales que se requieren, por cuanto la ausencia de las boletas de intimación y la tramitación subsiguiente que es propia de ellas, son el punto de partida para poder constatar si la intimada evidentemente realizó actividades con posterioridad al libramiento de dichas boletas, que pudieran considerarse con los efectos de citación presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. También cabe destacar, -se repite-, que de los autos no aparece el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de donde emerjan todas y cada una de las actuaciones judiciales que puedan sustanciarse por el procedimiento adecuado, vale decir, por la vía establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogado y 21 de su Reglamento, lo cual resulta de esencial importancia por cuanto del mismo es que puede derivarse la existencia o no de una inepta acumulación de actividades judiciales y extrajudiciales, por cuanto las extrajudiciales deben tramitarse por el procedimiento breve a que alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...