REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de Junio de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)


Asunto: AF42-U-2003-000053 Sentencia No. 0091/2006.-
Numero Antiguo: 2100
Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.
Recurrente: Montajes Maquihi, S.R.L, empresa mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) No.J-08532991-9
Representación de la recurrente: Ciudadano Julio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.067.434, actuando en su carácter de Representante de la referida recurrente, debidamente asistid por el abogado en ejercicio Omar Pompa Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7.699.
Acto recurrido: La Resolución No. GJT-FRAJ-2001-A, 3204, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97, con montos de Bs. 162.000,00, cada una, con las cuales se liquidan multas por incumplimiento del deber de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos julio, julio y septiembre de 1996.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.313, actuando en su carácter Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/ Impuesto Sobre La Renta.
I
RELACIÓN

En fecha 29-04-2003, se recibieron proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos enviados a la Jurisdicción contenciosa Tributaria, por parte del SENIAT, inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Julio Yánez, en su carácter de Representante de la Contribuyente “Montajes Maquihi S.R.L”, contra: La Resolución No. GJT-FRAJ-2001-A, 3204, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97, con montos de Bs. 162.000,00, cada una, con las cuales se liquidan multas por incumplimiento del deber de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos julio, julio y septiembre de 1996.
En horas de Despacho del día 16-05-2003, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2100 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000053), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para practicar la notificación de la contribuyente.
Habiéndose consignado a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, con excepción de la notificación de la contribuyente, la cual fue practicada por cartel, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del mismo Código.
En fecha 26 de enero de 2005, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para la oportunidad de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de febrero de 2005, la Representación de la República presentó informe escrito.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en lapso para sentenciar.
II
LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT-FRAJ-2001-A, 3204, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97, con montos de Bs. 162.000,00, cada una, con las cuales se liquidan multas por incumplimiento del deber de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos julio, julio y septiembre de 1996.
Por el acto recurrido la Administración Tributaria, decidió: declarar improcedencia de la alegación sobre la nulidad de los actos administrativos jerárquicamente recurridos, por prescindencia del procedimiento para imponer las multas, al no levantar el acta respectiva y no abrir el sumario administrativo, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario; acoge el planteamiento de la recurrente sobre el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la ocurrencia de las infracciones sancionadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Recurrente.
El escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, el cual contiene, en forma subsidiaria, el recurso contencioso tributario, está planteada sobre las siguientes alegaciones: a) la nulidad absoluta de las planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97, por considerar la recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para imponer las multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos junio, julio y agosto de 1996; para lo cual expone planteamientos relacionados con la obligación de levantar el acta respectiva y de abrir el sumario administrativo correspondiente; b) la aplicación del valor de la unidad tributaria, distinto al que ésta tenía para la oportunidad en que se incurrió el hecho sancionable.

b. De la Representación Fiscal

En el escrito de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y expone las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto; las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas confirmadas por el acto recurrido, por concepto de incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos junio, julio y agosto de 1996.
Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por constatar, de la revisión de los recaudos incorporados al expediente, la existencia de una causa de admisibilidad sobrevenida, tal como lo analiza a continuación:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 20 de noviembre de 1997, el ciudadano Julio Yánez, supra identificada, actuando en su carácter de Representante de empresa Montajes Maquihi, S.R.L, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra las planillas. Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97,
2. Que en fecha 28-12-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución No.GJT-DRAJ-2001-A-3204, con la cual declaró parcialmente con lugar el referido Recurso Jerárquico y confirmó las multas impuestas.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-2003-681, de fecha 07-03-2002, la ciudadana Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29-04-2003
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto.
Descritas las anteriores actuaciones, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia planteada con la interposición del presente recurso, encuentra el Tribunal que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadana Julio Yánez, supra identificado, actuando en su carácter de Representante de la empresa Montajes Maquihi, S.R.L, no consignó ningún documento que la acredite como representante legal de la referida empresa, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es acreditó la representación que dice tener, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir a este órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3), del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano Julio Yánez, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa contribuyente Montajes Maquihi, S.R.L, contra : La Resolución No. GJT-FRAJ-2001-A- 3204, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 17-11-2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

V
DECISIÓN

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano Julio Yánez, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Montajes Maquihi, S.R.L, contra La Resolución No. GJT-FRAJ-2001-A-3204, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-26-004300; 03-10-26-004301 y 03-10-26-0043003, todas de fecha 04-08-97
2.- Se revoca el auto de admisión de fecha Siete (07) de Mayo de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas al primer (01) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12 m.
La Secretaria,

Exp. No: 2100/AF42-U-2003-000953.-
RCJ.
“Año 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.