REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Junio de 2006
196º y 147º
Asunto No. AF42-U-2000-000045.- Sentencia No. 00101/2006

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: Covencaucho Industrias, S.A (Covencaucho In S.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-12-1975, anotado bajo el No. 626, folios 15 vto. al 20 del Libro de Registro de Comercio No. 7, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-08503766-7. Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez, y Mary Elba Díaz Colina
Representación Judicial: ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954 y 11.270.347, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523, respectivamente.
Acto Recurrido: acto administrativo, sin número y sin fecha, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, como consecuencia de la Declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal gravable 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada por la contribuyente recurrente, el 31-01-2000, identificada con el No. Liquidación 03-10-01-3-03-000046 y No. de Notificación No. 9145001529-1, de fecha 31-01-2000, con la cual se indica a la contribuyente que tiene una deuda tributaria pendiente por Bs. 92.425.263,91, con fecha de vencimiento el 01-02-2000.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.


I
RELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2000 se recibió, proveniente del Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Expediente Judicial de la referida causa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Covencaucho Industrias S.A., contra el acto administrativo que identifica como Resolución sin número, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, como consecuencia de la Declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal gravable 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada por la contribuyente recurrente, el 31-01-2000, identificada con el No. Liquidación No. 03-10-01-3-03-000046 y No. de Notificación No. 9145001529-1, de fecha 31-01-2000, con el cual se indica a la contribuyente que tiene una deuda tributaria pendiente por Bs. 92.425.263,91, con fecha de vencimiento el 01-02-2000
En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2000, se formó Expediente N° 1442 (numeración actual AF42-U-2000-000045), se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se le requirió el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las anteriores notificaciones, según consta a los folios 58, 59 y 61, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186, 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis y, en horas de despacho del día 18-05-2000, se admitió el referido Recurso.
En fecha 25 de Mayo de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito probatorio.
Admitidas las pruebas promovidas y vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, el cual se realizó el día 22 de Septiembre de 2000, compareciendo la Representación Judicial de la contribuyente y de la República.
Transcurridos los ocho (08) días, para la presentación de observación a los informes, previstos en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; lapso en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2000, dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano Carlos Contreras Q., inicialmente identificado, consignó el Expediente Administrativo.
Visto el nombramiento de quien suscribe, como Juez Temporal de este Tribunal, mediante auto de fecha 20-02-2006, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

II
ACTO RECURRIDO
El acto Administrativo, sin número y sin fecha, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, como consecuencia de la Declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal gravable 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada por la contribuyente recurrente, el 31-01-2000, identificada con el No. Liquidación No. 03-10-01-3-03-000046 y No. de Notificación No. 9145001529-1, de fecha 31-01-2000, con la cual se indica a la contribuyente que tiene una deuda tributaria pendiente por Bs. 92.425.263,91, con fecha de vencimiento el 01-02-2000.
El contenido del mencionado acto es el siguiente:
“DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARETÍCULOS 41,118 Y 149 EN SU PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO TRIBTUARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DEL PAGO OMITIDO EN LA DECLARACION DE ACTIVOS EMPRESARIALES FORMA 31 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICION 10/1999 CON FECHA DE VENCIMIENTO 31/10/2000 PRESENTADA EL 31/01/2000 CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCION No. 1382 DE FECHA 03/12/1998 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 36.599 DE FECHA 09/12/1998 EN BASE A LA DEMOSTRACION SIGUIENTE:

DECLARACIÓN RECIBIDA
NUMERO FECHA IMPUESTO IMPUESTO
PRESENTACION AUTOLIQUIDADO PAGADO
00086873 31/01/200 240.422.477,00 52.669.199,00

SE DEJA CONSTANCIA QUE SU PAGO FUE IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 42, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DE LA FORMA SIGUIENTE:
VALOR DEL PAGO IMPUTADO A IMPUESTO
52.669.199,00 52.669.199,00

DE LO ANTES EXPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADA HASTA 01/02/2000 QUE USTED DEBERA CANCELAR ES, POR LA CANTIDAD SIGUIENTE:

SALDO DEUDOR INTERES TOTAL A
IMPUESTO CALCULADO PAGAR
92.343.300,00 81.963,91 92.423.263,91

EN CONSECUENCIA, EXPIDASE LA PLANILLA DE PAGO (…)”

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente ejerció formal Recurso Contencioso Tributario, que constituye el objeto de impugnación del presente Recurso.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. De la Recurrente:
En el escrito recursorio la Representación judicial de la contribuyente fundamenta su recurso en las siguientes razones de derecho:
Nulidad Insubsanable por inmotivación (Arts. 144, 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En el desarrollo de esta alegación, los apoderados judiciales de la recurrente, plantean que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por inmotivación, en tanto, no se expresan en la misma las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión fiscal al exigirle el pago de la cantidad de Bs. 92.425.263,91, por concepto de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 30-11-1998 y el 31-10-1999.
Luego de transcribir una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales que exigen la motivación como obligación de los entes administrativos a circunstanciar sus decisiones, sostienen:
“En el caso concreto y tal como se desprende de la simple lectura del acto administrativo impugnado, es imposible para nuestra representada saber cuáles son las razones que tuvo la Administración Tributaria para determinar la diferencia de Bs. 92.425.263,91, por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1998-1999; pues en modo alguno señala cuál es la objeción que la Administración Tributaria formuló tácitamente la declaración presentada por nuestra poderdante, qué montos fueron excluidos de dicha declaración, cuál es el cómputo que determinó dicha diferencia, qué documentos tuvo a la vista la Administración Tributaria y cuál es el medio probatorio que deriva de los mismos, por qué concepto la Administración Tributaria liquidó intereses por la suma de Bs. 81.963,91; cuál es la naturaleza jurídica de dichos intereses, cuál fue la fórmula utilizada para su cálculo, y, finalmente, cuál es el fundamento fáctico y jurídico de dichos conceptos a cargo de nuestra representada”.
Advierten que si bien la Administración Tributaria tiene legalmente atribuida la facultad de verificación de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que dicha facultad está circunscrita a las actuaciones y condiciones establecidas en el referido Código.
En ese sentido, acotan: “En consecuencia, si bien en la verificación la actividad fiscal tiene un papel eventual y subsidiario de control y constatación, el acto administrativo que de ella resulte, no es simplemente una impugnación de la declaración jurada sino un acto de determinación originario, consecuencia, precisamente, de ese procedimiento de verificación, en el cual la declaración jurada pierde su naturaleza de acto autodeterminativo y viene a constituir un elemento informativo utilizable en la medida de su veracidad y correspondencia con los hechos y el derecho pertinente, y de allí la necesidad de la existencia de una resolución motivada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, tal como ha sido ampliamente demostrado”. (Subrayado de la transcripción).
Nulidad insubsanable por falso supuesto de hecho, al determinar una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 92.343.300, y unos intereses por la suma de Bs. 81.963,91.
Continuando en la defensa de la contribuyente, sus apoderados judiciales, sostiene la nulidad insubsanable del acto recurrido por falso supuesto de hecho del que, presuntamente, adolece la resolución impugnada, al determinar una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 93.343.300,00 y unos intereses por la suma de Bs. 81.963,91.
A ese respecto, señalan:
“A mas de lo anterior y sin que ello represente la convalidación del vicio antes denunciado, alegamos a favor de nuestra representada que cualquiera sea la omitida, desconocida e ilegítima razón que haya tenido la Administración Tributaria para fundamentar la exigencia de pago contenida en el acto administrativo recurrido, el parquísimo contenido del mismo no deja otra alternativa que obligar a nuestra representada a suponer y elucubrar con relación a los supuestos motivos de la exigencia fiscal y a afirmar genéricamente que sea cual sea la desconocida razón que motivó la determinación realizada, la misma carece de verdadero asidero fáctico y jurídico, pues todos los montos declarados por nuestra representada, por concepto de impuesto a los activos empresariales, durante el ejercicio fiscal 30-11-98 y 31-10-99 se encuentran sujetos a la realidad económica de la compañía, por lo cual, la exigencia fiscal referida deviene viciada de nulidad insubsanable por falso supuesto de hecho”.
En este orden de ideas, señalan que la realidad de la compañía, tal como se evidencia de las declaraciones que dice acompañar, es la describen de la siguiente manera:
a. El impuesto a los activos empresariales determinado luego de aplicar a la base imponible de dicho tributo, la alícuota correspondiente (1%) alcanza la suma de Bs. 240.422.277 (item 213 de la Declaración No. H-98-07-0184596-1400086873-7).
b. El impuesto a los activos empresariales causado, luego de restarle a la suma antes indicada el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 1998-1999 (item 214 de la mencionada declaración), es la suma de Bs. 145.012.499,00, tal como se demuestra de seguidas:
Bs. 240.422.477,00 – Bs. 95.409.978,00 = Bs. 145.012.499,00
c. El impuesto a los activos empresariales exigible durante dicho ejercicio fiscal alcanza el monto de Bs. 52.669.199,00; monto éste que resulta de restar al impuesto causado, las rebajas correspondientes al impuesto anticipado (dozavos) (item 215) y a la compensación opuesta con relación al impuesto sobre la renta retenido (item 127); tal como se indica a continuación:
Bs. 145.012.499- (Bs. 27.286.318 + Bs. 65.056.982)= Bs. 52.669.199
d. Por lo tanto, el monto de Bs. 52.669.199,00, pagado por nuestra representada, es correctamente el monto autoliquidado y exigible por concepto de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1998-1999.” (Negrillas y paréntesis de la transcripción).
Luego, asientan: “A mayor abundamiento y sin menoscabo de lo expuesto con precedencia, cabe señalar que la compensación opuesta por la compañía -aún en el supuesto negado de que haya resistencia a calificarla como tal- resulta legalmente procedente, pues ´conforme a la técnica del impuesto al activo empresarial del impuesto sobre la renta, aquél solo se debe cuando su importe excede la cuota del impuesto sobre la renta del mismo período. Por ello, las retenciones del impuesto sobre la renta en exceso constituyen impuesto pagado que es acreditable contra la cuota del impuesto al activo empresarial para determinar la cantidad líquida que corresponda pagar por concepto de impuesto al activo empresarial” (Negrillas de la transcripción).
En cuanto a los intereses moratorios, la Representación Judicial de la contribuyente advierte la improcedencia absoluta de tales accesorios, “…habida cuenta de que, siendo la fecha de vencimiento de la obligación tributaria de nuestra representada el 31 de enero de 2000, y habiendo sido presentada la declaración y efectuado el pago exactamente en esa fecha, tal como lo señala expresamente el acto recurrido, es evidente que no existe algún día de atraso o mora en el pago y, por ende, no se produjo daño alguno al Fisco Nacional, que deba ser resarcido por medio del pago de intereses moratorios”.
Finalmente, solicita al Tribunal que, una vez declarado con lugar el referido recurso, se condene a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario.
2) De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Flor María Zurita, inicialmente identificada, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su representada, lo siguiente:
En relación con la inmotivación aludida por la contribuyente, la mencionada Apoderada, luego de transcribir los Artículos 41, 42, 118 y 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, así como el Artículo 1° de la Resolución No. 1382 de fecha 03-12-1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.599, afirmando que, en el caso de autos, la contribuyente se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-08503766-7 y; conforme a las disposiciones de esta Resolución, le correspondía presentar y pagar su Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales en fecha 15 de enero de 2000 y no el 30 de enero de 2001, cuando efectivamente lo hizo.
En consecuencia, afirma que la Administración efectuó una relación detallada de los hechos, encuadrándolos dentro de la norma especial que regula la materia, señalando los artículos aplicables; por ello, el requerimiento de pago efectuado se encuentra fundamentado en normas claras y precisas que no dan lugar a dudas en cuando a su aplicación de refiere.
Conforme a lo antes expuesto, señala la Representación Fiscal que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación, ya que de la simple cita de las disposiciones legales aplicadas por la Administración Tributaria, se desprende el por qué del pago pendiente por concepto de impuesto y los respectivos intereses.
Al refutar el falso supuesto alegado por la contribuyente, expresa:
“Por lo que se refiere al Falso Supuesto de Hecho, alegado por la contribuyente argumentando que tal acto, la obliga a suponer y a elucubrar con relación a los supuestos motivos de la exigencia fiscal, que la Resolución controvertida carece de verdadero asidero fáctico y jurídico, pues en su criterio, todos los montos declarados por la contribuyente, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, durante el ejercicio fiscal 30-11-98 y el 31-10-99, se encuentran sujetos a la realidad económica de la compañía, además de encontrarse respaldados por los registros contables y demás comprobantes que posee la compañía, por lo cual mal podrían ser modificados de manera legítima por la actuación fiscal de la contribuyente al liquidar una diferencia de impuesto por la suma de Bs. 92.343,99 más intereses de Bs. 81.963,912. Por otra parte, argumenta la recurrente que es innegable que siendo la compañía titular de créditos fiscales 01-11-11-96 al 31-10-97; 01-11-97 al 31-10-98, y 01-11-98 al 31-10-99, la compañía tiene el derecho de oponer la compensación de las cantidades retenidas y no imputadas al impuesto sobre la renta de dichos ejercicios, con otras obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y que correspondan a períodos no prescritos, por tanto, siendo la situación fáctica de la compañía totalmente distinta a los hechos de los cuales dejó constancia la Administración con paupérrima motivación, es evidente el falso supuesto en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Al respecto, la Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal considere irrelevante tal argumentación, en virtud del contenido de la sentencia ´supra descrita´, (Sentencia dictada en fecha 03-10-1990, por la extinta Corte Suprema de Justicia-Sala Político.Administrativa) ya que no puede alegar la recurrente razones para debatir la apreciación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo formativo del acto e indicar que se desconocen tales fundamentos, por tanto, el acto administrativo recurrido no adolece de los supuestos vicios alegados, en razón de que los mencionados vicios, se enervan entre si; es por ello, que el requerimiento formulado por la Administración Tributaria en la Resolución S/N, Liquidación No. 03-10-01-3-03-000046, notificada en fecha 31-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, debe ser confirmada y así solicito sea declarado”. (Paréntesis del Tribunal).

IV
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito recursivo la contribuyente consignó fotostática de la planilla de declaración de Impuesto a los activos empresariales No. XXX correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada el 31-01-2000
Durante el lapso probatorio, los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria, Mary Elba Díaz Colina y Roquefélix Arvelo Villamizar, en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, promovieron, el mérito favorable de los autos y la exhibición del respectivo Expediente Administrativo; por lo cual, el Tribunal, luego de admitidas las respectivas probanzas, fijó oportunidad para la exhibición, por parte de la Administración Tributaria del original o, copia debidamente certificada, de los mencionados antecedentes administrativo, dejando constancia, mediante acta de fecha 28-06-2001, de haberse declarado desierto dicho acto.
V
MOTIVACIÓN PARA DEC IDIR
En virtud del contenido del acto; de la alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y alegaciones de la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decir sobre la legalidad de la exigencia de pago de la cantidad de Bs. 92.343.300,00, por concepto de impuesto a los activos empresariales y de Bs. 81.963,91, por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago temporánea del impuesto exigido.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que como consecuencia del principio del control jurisdiccional del acto administrativo y visto el contenido del acto impugnado, se hace necesario revisar sí el mismo está afectado del vicio de inmotivación, al extremo de causar su nulidad, por crearle un estado de indefensión a la contribuyente, tal como ésta lo ha alegado en su escrito recursivo.
En ese sentido, constata el Tribunal que el acto recurrido se produce como consecuencia de la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, la cual fue presentada por la contribuyente el 31-01-2000.
Anexa al escrito recursivo la contribuyente consignó: a) fotostática de planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, formulario No. 0184594, presentada el 3 de enero de 2000, con la cual la contribuyente pago un impuesto de Bs. 52.669,19; b) fotostática del escrito No. 00421, con el cual la contribuyente participa a la Administración, la oposición de compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles, utilizados en la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, por la cantidad de Bs. 65.056.982,00, provenientes de las declaraciones de impuesto sobre renta de los ejercicios fiscales 01-11-96 al 31-10-97 (Bs. 14.569.313,00), 01-11-1997; al 31-10-1998 (Bs. 21.416.275,00); 01-11-1998 al 31-10-1999 (Bs. 29.071.394); c) fotostática de la planilla de declaración definitiva de rentas y pago de para personas jurídicas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 01-01-1996 al 31-10-1997, formulario No. 0790779; d) fotostática de la planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas( impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 01-11-1997 al 31-10-1998; e) fotostática de la planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas (impuesto sobre la renta) del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, formulario 0121895; fotostáticas de las planillas de pago (forma 32) Nos. 0009595, 9579, 9596, 9593, 9584, 9585, 9586, 9587, 9589, 9588, 9589, 9590, 9591, de fechas 13-02-1997, 23-03-1997, 14-04-1997, 13-05-1997, 13-06-1997, 13.07-1997, 13-08-1997, 12-09-1997, 13-120-1997, 13-11-1997, y 12-12-1997, y 113-01-1998, todas por la cantidad de Bs. 2.273.859,00, cada una, con la excepción de la No. 0009595 que lo es por la cantidad de Bs. 2.273.859,44, con los cuales la contribuyente dice haber pagado los dozavos de la declaración estimada.
Ahora bien, siendo que el acto recurrido es consecuencia de la revisión practicada a la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999, formulario No. 0184594, presentada el 3 de enero de 2000, con la cual la contribuyente pagó un impuesto de Bs. 52.669,19 y utilizó créditos fiscales compensables y los anticipos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, evidenciados de las planillas de declaración de rentas y de pago, así como las planillas de los pagos de los dozavos de la declaración estimada ut supra mencionados, el Tribunal considera necesario determinar el valor que puedan tener las copias fotostáticas consignadas en autos, a los fines de precisar sí la Administración Tributaria al objetar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01-11-1998 al 31-10-1999, incurrió en inmotivación al emitir el acto administrativo impugnado, producto de esa revisión.
A ese respecto, observa el Tribunal fue la contribuyente quien consignó con el escrito recursivo y el acto impugnado, copias fotostáticas de la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-11-1998 al 31-10-1999 y de las planillas de declaración definitivas de rentas y del pago de los dozavos de la declaración de rentas estimada, con base a las cuales utilizó los créditos fiscales compensables de ellas provenientes. Para valorarlas, considera el Tribunal que se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden esos fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
En ese sentido, acoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha establecido “que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar la copia fotostática de la declaración de impuesto a los activos empresariales que forma parte del expediente administrativo, el Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria por mandato del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que la copia fotostática de la planilla de declaración del impuesto a los activos empresariales, fue producida junto con el escrito del Recurso Contencioso Tributario; y visto que no fue impugnada por la representante de la República en la oportunidad de la Admisión del recurso, tampoco en durante el lapso probatorio, la misma debe ser tenida como fidedigna. Así se decide.
Ahora bien, del análisis y revisión efectuada a dicha planilla, el Tribunal coincide con lo expuesto por la recurrente:
a. Que el impuesto a los activos empresariales determinado luego de aplicar a la base imponible de dicho tributo, la alícuota correspondiente (1%) alcanza la suma de Bs. 240.422.277 (item 213 de la Declaración No. H-98-07-0184596-1400086873-7).
b. Que el impuesto a los activos empresariales causado, luego de restarle a la suma antes indicada el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 1998-1999 (item 214 de la mencionada declaración), es la suma de Bs. 145.012.499,00, tal como se demuestra de seguidas:
Bs. 240.422.477,00 – Bs. 95.409.978,00 = Bs. 145.012.499,00
c. Que El impuesto a los activos empresariales exigible durante dicho ejercicio fiscal alcanza el monto de Bs. 52.669.199,00; monto éste que resulta de restar al impuesto causado, las rebajas correspondientes al impuesto anticipado (dozavos) (item 215) y a la compensación opuesta con relación al impuesto sobre la renta retenido (item 127); tal como se indica a continuación:
Bs. 145.012.499- (Bs. 27.286.318 + Bs. 65.056.982)= Bs. 52.669.199
d. Que el monto de Bs. 52.669.199,00, pagado por la contribuyente recurrente, es correctamente el monto autoliquidado y exigible por concepto de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1998-1999.
Luego, advierte el Tribunal que si la Administración Tributaria, al efectuar la revisión de la declaración de impuesto a los activos empresariales No. Declaración No. H-98-07-0184596-1400086873-7, tuvo alguna objeción a los datos contenidas en dicha declaración que le conlleva a la exigencia de un impuesto por la cantidad de Bs. 92.343.300,00, ha debido motivar en el acto recurrido o en cualquier otro, esa circunstancia, de tal manera que la contribuyente tuviera el conocimiento de la causa por la cual en lugar de pagar Bs. 52.669.199,00, ha debido pagar una cantidad adicional de Bs. 92.343.300,00
Con respecto a la inmotivación del acto recurrido, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En el caso sub júdice, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos del impuesto que se exige; igualmente, se evidencia de autos un completo desconocimiento de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe estimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto.
Es criterio de este Tribunal que sí la Administración Tributaria, por ejemplo, consideró que la contribuyente no ha debido utilizar los créditos fiscales (Bs. 65.056.982,00) que un uso del derecho a compensar utilizó, ha debido explicar o mencionar en el acto recurrido los motivos por los cuales esos créditos no eran compensables o el porque la contribuyente no puede utilizarlos. De igual manera sucede con los dozavos de la declaración estimada (Bs.27.286.318,00), respecto a los cuales nada dice el acto recurrido de la causa por la cual se rechaza su utilización en la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01-11-1998 al 31-10-1999.
En virtud de lo expuesto, en el caso bajo análisis, la falta de los motivos en el acto recurrido impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la exigencia del pago de impuesto de BS. 92.343.300,00, en el acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal por el cual se exige el pago de dicho impuesto, de esta manera ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la contribuyente, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada de la inmotivación del acto impugnado que conlleva a su declaratoria de nulidad absoluta Así se declara.
De la misma forma el Tribunal encuentra inmotivada la exigencia de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 81.963,91. Se declara.
Decidido lo anterior, considera la Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos por la contribuyente recurrente. Así se decide.
V
DECISION
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por los Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez, y Mary Elba Díaz Colina; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954 y 11.270.347, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de empresa Covencaucho Industrias, S.A . (Covencaucho In S.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-12-1975, anotado bajo el No. 626, folios 15 vto al 20 del Libro de Registro de Comercio No. 7, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-08503766-7, contra el acto administrativo, sin número y sin fecha, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la Declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal gravable 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada por la contribuyente recurrente, el 31-01-2000, identificada con el No. Liquidación 03-10-01-3-03-000046 y No. de Notificación No. 9145001529-1, de fecha 31-01-2000, con la cual se indica a la contribuyente que tiene una deuda tributaria pendiente por Bs. 92.425.263,91, con fecha de vencimiento el 01-02-2000.
En consecuencia, declara:
Único: Inválido y sin plenos efectos el acto administrativo, sin número y sin fecha, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la Declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal gravable 01-11-1998 al 31-10-1999, presentada por la contribuyente recurrente, el 31-01-2000, identificada con el No. Liquidación 03-10-01-3-03-000046 y No. de Notificación No. 9145001529-1, de fecha 31-01-2000, con la cual se indica a la contribuyente que tiene una deuda tributaria pendiente por Bs. 92.425.263,91, con fecha de vencimiento el 01-02-2000, por concepto de impuesto e intereses moratorios.
Contra esta sentencia procede Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:45 a.m y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO: AF42-U-2000-000045.-
RCJ/myc.-
“2006.AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”