REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece ( 13) de Junio de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)
Asunto: AF42-U-2002-000111 Sentencia No. 000/2006.-
Numero Antiguo: 1919

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.
Recurrente: Panadería y Pastelería La Gran Vía, S.R.L. empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1984, bajo el No. 64, Tomo 45-A.; con Registro de Información (RIF) No. J.07029575-9,
Representación de la recurrente: ciudadano Adelino Rodrigues de Jesús, portugués, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.81-257.559, actuando en su carácter de (Sic) “Propietario de la sociedad mercantil”
Acto recurrido: Resolución No. GJT.DRAJ-A-2000-816, de fecha 03 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 04-10-000705, de fecha 02-07-1997, en la cual se liquidó multa por la cantidad de Bs. 162.000,00, por el incumplimiento del deber formal de declarar temporáneamente la declaración d e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo agosto de 1996.
Por el acto recurrido se declara que el valor de la unidad tributaria, aplicable para sancionar la infracción, es de Bs. 2.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00, razón por la cual la multa queda impuesta en la cantidad de Bs. 81.000,00
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: Ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.032.807, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/ Impuesto Sobre La Renta.
I
RELACIÓN
En fecha 11-06-2002, se recibieron provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Adelino Rodrigues de Jesús, Ut supra identificado, actuando en Representación de la Contribuyente recurrente, contra la Resolución No. Resolución No. GJT.DRAJ-A-2000-816, de fecha 03 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT.
En horas de Despacho del día 17 de junio de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1919 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000111), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, y de la contribuyente.
Consignadas en autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, y practicada la notificación de la contribuyente por cartel ordenado por auto de fecha 11-05-2005, el Tribunal, por auto de fecha 04-07-2005, admitió el recurso contencioso tributario y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 0310-2005, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció, únicamente, la representación de la República, inicialmente identificada, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 31-10-2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT-.DRAJ-A-2000-816, de fecha 03 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 04-10-000705, de fecha 02-07-1997, en la cual se liquidó multa por la cantidad de Bs. 162.000,00, por el incumplimiento del deber formal de declarar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo agosto de 1996.
Por el acto recurrido se declara que el valor de la unidad tributaria, aplicable para sancionar la infracción, es de Bs. 2.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00, razón por la cual la multa queda impuesta en la cantidad de Bs. 81.000,00

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.
En su escrito contentivo del recurso jerárquico la recurrente plantea, como única alegación contra la planilla impositiva de la multa, que el valor de la unidad tributaria con el cual se debe sancionar la infracción es el de Bs. 2.700,00, lugar de Bs. 5.400,00. Así mismo, solicita la aplicación de la atenuante de no haber sido sancionado en ninguna otra oportunidad.

b. De la Representación Fiscal

En el escrito de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de la Resolución con la cual se resolvió el Recurso jerárquico, reiterando que la alegación sobre el valor de la unidad tributaria, ya le fue acogida.
En relación con la atenuante solicitada, niega la procedencia de la misma.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En virtud del contenido del acto; las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de la multa confirmada por el acto recurrido, por concepto de incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo del mes de agosto de 1996
Delimitada la litis así el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por constatar, de la revisión de los recaudos incorporados al expediente, la existencia de una causa de admisibilidad sobrevenida, tal como lo analiza a continuación:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 02 de Enero de 1997, el ciudadano Adelino de Jesús Rodrigues, supra identificad, actuando en su carácter (Sic) “Propietario de la Sociedad Mercantil”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Planilla No. 04-10-000705, de fecha 02-07-1997
2. Que en fecha 03-04-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-816, con la cual declaró parcialmente con lugar el referido Recurso Jerárquico y confirmó la multa impuesta
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-1821, de fecha 03-05-2002, la ciudadana Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11-06-2002.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 04-07-2005
Descritas las anteriores actuaciones, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia planteada con la interposición del presente recurso, encuentra el Tribunal que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano Adelino de Jesús Rodrigues, supra identificado, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir a este órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3), del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano Adelino de Jesús Rodrigues, supra identificado, contra la Resolución GJTDRAJ-A-2000-816, de fecha 03-04-2001, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, en virtud de la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 000705, de fecha 02-07-1997.
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 04 de julio de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

V
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano Adelino de Jesús Rodrigues, supra identificado, actuando en su carácter de (Sic) “Propietario” de la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-816, de fecha 03-04-2001.
2.- Se revoca el auto de admisión de fecha 04 de julio de 2005, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General

y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez León.-
ASUNTO N° AF42-U-2002-000111
Exp. 1919



“2006. AñO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.