REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
Expediente No. AF42-U-1999-000060.- Sentencia No.0112/2006.
No Antiguo: 1333.-
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Auto Adornos Parra, C.A.”, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 44, tomo 16-A, de fecha 2 de Noviembre de 1982.
Representación Judicial: Ciudadano José Luis Ochoa Sandoval, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.156.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.340.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 16-01-1998, contra:
a. La Resolución N° RLA-DSA-97-001945, por medio de la cual se impone multa por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995;
b. La Resolución N° RLA-DSA-97-001946, por medio de la cual se imponen multas por presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea.
c. La Resolución N° RLA-DSA-97-001947, por medio de la cual se impone multa por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea; y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995.
d. Las planillas de liquidación de Nos. 05-1065-6311 y 6312, ambas de fecha 12-09-97, por monto de Bs.3.265.428,00 y Bs. 3894.00
Por el acto recurrido se declara inadmisible el recurso jerárquico contra las multas por un monto total de Bs. 498.000,00 y contra la exigencia del pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.265.428,00 y Bs. 3.894,00
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: ciudadano Carlos Luis Contreras Quiroz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.819.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION
En fecha 22-09-1999 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Auto Adornos Parra, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por monto total en sanciones de Bs. 498.000,00, e intereses moratorios de Bs. 3.265.428,00.
En horas de Despacho del día 27-09-1999 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1333 (actualmente AF42-U-1999-000060), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria, a quien igualmente, se le solicita la remisión a este Órgano Jurisdiccional en original o copia debidamente certificada del expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, y consignadas en el expediente en fechas 25-01-2000, 31-01-2000 y 02-02-2000. Estando las partes a derecho, este Tribunal, mediante auto de fecha 16-02-2000, admitió el referido Recurso.
En fecha 21-02-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En horas de Despacho del día 23-02-2000, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, es agregado a los autos mediante auto de fecha 09-03-2000 y admitido en cuanto a lugar en derecho, en fecha 17-03-2000.
Por auto de fecha 14-04-2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 25-04-2000, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 17-05-2000, compareció, únicamente, el Abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, supra identificado, quien consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 19-07-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, dándose inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenan las notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas a los autos en fechas 03-10-2005, 03-10-2005, 05-12-2005; así como la contentiva de la notificación de la recurrente, en fecha 22-03-2006.



II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° HGJT-A-2889, de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra:
1. La Resolución N° RLA-DSA-97-001945, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 12 de su Reglamento. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan multas por las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 31.500,00, respectivamente.
2. La Resolución N° RLA-DSA-97-001946, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan las cantidades de Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00, Bs. 31.500,00, Bs. 33.000,00, Bs. 34.500,00, Bs. 36.000,00, Bs. 37.500,00, Bs. 39.000,00 y Bs. 40.500,00, respectivamente
3. La Resolución N° RLA-DSA-97-001947, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que ordena liquidar multas por las cantidades de Bs. 30.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 31.500,00; Bs. 33.000,00, respectivamente.
4. Las planillas de liquidación 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Expone los hechos, así:
“En fecha 05 de octubre de 1.993, una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, por orden de la Juez Segundo e Primera Instancia en lo Penal del área Metropolitana, con sede en Caracas, allanó durante todo el día el establecimiento Mercantil denominado “AUTO ADORNOS PARRA, C.A.”, mi representada ubicada en (…) colocando para dicho cierre, candados en la puerta del negocio y un cartel en la parte externa, indicando el hecho del cierre señalado desde esa fecha, tal y como se desprende de la constancia certificada expedida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña (…). , desde la fecha señalada anteriormente fueron incautados por la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRA EL TRÁFICO DE DROGAS, ubicado en la ciudad de Caracas, absolutamente todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del establecimiento donde funcionaba mi representada. Entre los bienes muebles incautados por los efectivos pertenecientes a esta dirección anti drogas, se encontraban Ocho (8) libros de contabilidad, los cuales constituyen el motivo que nos ocupa a intentar esta acción Contenciosa.
…, que luego de dos (2) años de investigaciones en fecha 7 de marzo de 1.995, se constituyó en la sede del destacamento número 11 de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio del Táchira, el Juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las 10:30 minutos de la mañana, con el fin de practicar la medida de Amparo Constitucional, para lo cual fue sub-comisionado este. El objeto del amparo en cuestión era precisamente la entrega de los bienes muebles incautados por la Guardia Nacional…
…puede observarse que en el ejercicio Fiscal comprendido entre el día Primero (1) de enero hasta el día Treinta y uno 31 de diciembre de 1.993, fue imposible la presentación a la fecha, de las declaraciones de las Planillas de Impuesto sobre la Renta, Impuestos a los Activos Empresariales y por consiguiente las planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para el período antes mencionado; sin embargo, para su información, mi representada presentó para la fecha de la incautación, las planillas denominadas “DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTA Y PAGO PARA COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y OTROS” hasta el 31 de diciembre de 1.992, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario,…
…: la incautación hecha por la Guardia Nacional fue el día 05 de octubre del año 1.993, es decir, se interrumpe el ejercicio económico correspondiente a ese año, que va desde el 1 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de ese mismo año, así como también el correspondiente al 1 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de ese año, más los meses del 95. Es de hacer notar esta situación; una vez entregados los libros de contabilidad que contenían la información correspondiente a esas fechas, mi representada declaró y pagó el impuesto correspondiente a ese período de tiempo, (…), con la única variante que no fue pagado y declarado en la fecha que les correspondía, es decir, hasta el 31 de marzo de 1.993, sino Un año y dos (2) meses después, la correspondiente al año 93 y dos (2) meses después la correspondiente al año 94; pero si observamos todos los hechos narrados vemos que era imposible la presentación de dicho impuesto, pues para la fecha no estaban disponibles los libros de contabilidad de la empresa que es mi Poderdante; ya que, se encontraban incautados por la Dirección de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas.
…., la empresa se encontraba cerrada, situación esta que imposibilita a cualquier profesional de la Administración o la Contaduría a la declaración de Impuesto sobre la Renta y Activos Empresariales conlleva a la presentación de las planillas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que esta se encontraba cerrada de hecho y de derecho.
…, en el mes ocho (08) de 1.997, fue expedida la resolución de la multa en cuestión según los números: RLA-DSA-97-001945, 001946 Y 001947, siendo notificado mi representado ese mismo año, intentando Recurso Jerárquico, cuya decisión se conoció en fecha 18 de julio de 1.999 y notificada a mi Poderdante el 27 de agosto del mismo año…” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

En este orden de ideas, invoca y transcribe como fundamentos legales los Artículos pertenecientes al Código Orgánico Tributario: 185, numeral 3; 112, numerales 1,4 y 5; 126, numerales 3, 4, 5, 7 y 8; como fundamentos jurídicos violentados: 109, numeral 2, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo 68, de la Constitución; y como Principios Jurídicos y Contables Violentados: los Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 169 del Código Orgánico Tributario.
Para finalizar su exposición, transcribe un segmento de la sentencia de fecha 04-02-1.993, de la Sala Político –Administrativa, donde se lee:
“La sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifiquen los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado. En aquellos casos en que los órganos administrativos, desconocen la prueba de los interesados, o no las aprecian, o lo hacen erróneamente, el vicio no es de indefensión sino de falso supuesto, o en su causa o justificación…” (Negrillas de la Trascripción)

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, el Abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.
Como punto previo, solicita la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y fundamenta su pretensión, en el hecho que la Contribuyente interpone su recurso es contra las Resoluciones N° RLA-DSA-97-001945, N° RLA-DSA-97-001946 y N° RLA-DSA-97-001947, todas de fecha 11-08-1997, y no sobre la que decidió el Jerárquico, es decir la Resolución N° HGJT-A-2889, de fecha 18-06-1999, y que éstos adquirieron firmeza, por lo que no pueden ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional.
En estos términos, señala: “Por tanto, al ser decidido el Recurso Jerárquico de la contribuyente mediante la Resolución N° HGJT-A-2889, de fecha 18 de junio de 1.999, y ésta quedar definitivamente firme al no ser impugnada apropiadamente por la contribuyente cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario, quedó cerrada la posibilidad de impugnación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RLA-DSA-97-001945, 001946 Y 001947, de fecha 11 de agosto de 1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en vía jurisdiccional; y en consecuencia, no puede ser objeto de revisión en los términos planteados en el presente Recurso Contencioso Tributario por los representantes de la recurrente, razón por la cual el mismo resulta inadmisible,…”
En este orden de ideas, la Representación Fiscal, expone que tampoco debe ser admitido el prenombrado Recurso, invocando el contenido de los Artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, 122 y 113 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y señala:
“De todo lo anterior se evidencia del escrito recursorio que no expone las razones de hecho y de derecho, sólo se limita a la trascripción de unos artículos del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin precisar realmente qué es lo que supuestamente le fue infringido.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas en su escrito recursivo, por parte del contribuyente; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente, por los siguientes conceptos:
1) Por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995.
2) Por presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea
3) Por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea; así como por omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995.
Igualmente, queda delimitada en la controversia la decisión sobre los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 3.265.428,00 y Bs. 3.894,00, le son exigidos a la recurrente, según las planillas de liquidación 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha.
Advierte el tribunal que antes deberá pronunciarse sobre a inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, planteada por el Representante de la República. De igual manera, debe pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución No. La Resolución N° HGJT-A-2889, de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), objeto de impugnación.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Primer Punto Previo:
Ha planteado la representación de la República que el Recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, contra la Resolución que declaro inadmisible el Recurso jerárquico, debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo no ha sido interpuesto contra esa Resolución sino contra los mismos actos administrativos impugnados administrativamente.
Considera el Tribunal que admitido como fue el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 16-02-2000, ha debido la representación de la República, a través del recurso de apelación, hacer valer las alegaciones que ahora plantea en su acto informes.
De tal manera que habiendo planteado el Representante del República la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en la oportunidad procesal de informes, por una parte y; por la otra, constatando el Tribunal la inexistencia de de una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, admitido el 16-02-2000, aprecia que para el 17-05-2000, fecha de la presentación de los informes, ya había precluído el lapso para apelar del auto de admisión dictado el 16-02-2000; en consecuencia se considera improcedente la alegación de la inadmisibilidad del Recurso contencioso Tributario, planteado por el Representante de la República. Se declara.
Segundo Punto Previo.
La Resolución N° HGJT-A-2889, de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contra los administrativos denominados:
a. Resolución N° RLA-DSA-97-001945, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 12 de su Reglamento. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan multas por las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 31.500,00, respectivamente.
b. Resolución N° RLA-DSA-97-001946, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan las cantidades de Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00, Bs. 31.500,00, Bs. 33.000,00, Bs. 34.500,00, Bs. 36.000,00, Bs. 37.500,00, Bs. 39.000,00 y Bs. 40.500,00, respectivamente
c. Resolución N° RLA-DSA-97-001947, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que ordena liquidar multas por las cantidades de Bs. 30.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 31.500,00; Bs. 33.000,00, respectivamente.
d. Planillas de liquidación 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha.
Ahora bien, observa el Tribunal que el fundamento de tal declaratoria lo constituye el hecho que la persona que ejerció la representación legal de la contribuyente, lo hizo a través de una copia simple de su acta constitutiva, razón por la cual se consideró que la contribuyente no cumplió con un requisito necesario para la admisión del referido recurso, como lo era presentar la original de la referida acta a los fines de su cotejo, para poder probar la representación que se atribuía.
Ese proceder de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Tribunal la considera apartada del procedimiento que debe seguirse en estos casos.
En efectos, de acuerdo con el contenido del artículo 169, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, podía la Administración solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tenía para decidir el Recurso Jerárquico, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Luego, en el supuesto caso, sí la Administración consideraba que la copia del acta constitutiva de la contribuyente, presentada por la persona que se atribuyó la representación de la misma, no era suficiente o idónea para cumplir con uno de los requisitos para la admisión del recurso jerárquico que le fue presentado, ha debido hacer uso de ésta disposición.
De igual manera, señala el artículo 141, del mismo Código, en materia probatoria, lo siguiente:
Artículo 141.-“La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la practica de las pruebas que estime necesarias.”
Advierte el Tribunal que en la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, no se deja constancia que se haya procedido en la forma y manera a lo dispuesto en los referidos artículos.
Tampoco, encuentra el Tribunal que se haya procedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al plazo de los quince días para subsanar la omisión de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 49 de dicha Ley.
En razón de lo expuesto, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de la recurrente, relacionado con esta causa, no obstante que éste le fue requerido con el oficio No. 3552, de fecha 03 de diciembre de 1999, recibido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, en fecha 17 de diciembre de 1999, y que el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República presentó informes escrito, en fecha 17 de mayo de 2000; en consecuencia, el Tribunal deja constancia que no están consignados en autos los siguientes recaudos:
a. La Resolución N° RLA-DSA-97-001945, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 12 de su Reglamento. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan multas por las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 31.500,00, respectivamente.
b. La Resolución N° RLA-DSA-97-001946, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, se aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que se liquidan las cantidades de Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00, Bs. 31.500,00, Bs. 33.000,00, Bs. 34.500,00, Bs. 36.000,00, Bs. 37.500,00, Bs. 39.000,00 y Bs. 40.500,00, respectivamente
c. La Resolución N° RLA-DSA-97-001947, de fecha 11-08-1997, con la cual se imponen multas por presentar la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995, contraviniendo lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Aplica la sanción contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que ordena liquidar multas por las cantidades de Bs. 30.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 31.500,00; Bs. 33.000,00, respectivamente.
d. Las planillas de liquidación Nos. 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha.
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Es así que en el caso bajo análisis, fue la demandante quien consignó con el escrito recursivo y la Resolución No. HGJT-4084, de fecha 18 de junio de 1999, acto impugnado, copia fotostática mecanografiada y certificada de las actuaciones efectuadas en la sede del Destacamento 11 de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio del Táchira, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, relacionada con la medida de amparo constitucional que le fuera acordada a la empresa recurrente; copia fotostáticas de la “declaración definitiva de renta y pago para compañías anónimas y otros”, del año 1992; copia fotostática de la planilla de pago No. H.94.0007669, con monto de Bs. 4.752.009,25, de fecha 10-05-1995, con la cual se paga el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1993, copia fotostática de las planilla para pagar (Formulario No. 170645- Liquidación No. 05-10-02-01-65-6311), por monto de Bs. 3.265.428,00, no pagada, por concepto de intereses moratorios de impuesto sobre la renta; copia fotostática de la planilla para pagar No. 170639 ( Período 0101-1995 al 31-12-1995), por monto de Bs. 31.500,00, por concepto de multa ( impuestos a los activos empresariales); copias de las planillas para pagar (formularios Nos. 170640, 170641, 170642, 170643, 170644), por concepto de multas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, periodos impositivos agosto, septiembre, octubre de 1994; febrero y marzo de 1995, con montos de Bs. 30.000,00; Bs. 31.500,00, Bs. 33.000,00, Bs. 39.000,00 y Bs. 40.500,00, respectivamente; copias de las planillas para pagar No. 96-0325392, 0325396, 03344714, 0325108, 0325399, 0340111, 0339802, por concepto de multas de impuesto sobre la renta, ejercicios fiscales 1994, 1995, por los montos de Bs. 34.500,00, Bs. 37.500,00, Bs. 36.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 30.000,00 Bs. 33.000,00, Bs. 31.500,00, copia de la planilla para pagar (formulario No. 0334715), por concepto de intereses moratorios, por monto de Bs. 3.894,00
Pues bien, todos estos actos dictados por la Administración Tributaria, fueron traídos al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
En este orden de ideas, acoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) en la cual dejó asentado que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental y que esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, el Tribunal observa la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, 332, del vigente código. En particular, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, no fueron producidas junto con la demanda; y visto que tampoco fueron consignadas por la Administración Tributaria, al no consignar el expediente administrativo, el Tribunal limita su análisis al contenido de la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 16-01-1998, contra: la Resolución N° RLA-DSA-97-001945, por medio de la cual se impone multa por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995; la Resolución N° RLA-DSA-97-001946, por medio de la cual se imponen multas por presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea; la Resolución N° RLA-DSA-97-001947, por medio de la cual se impone multa por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea; y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995; y contra las planillas de liquidación de Nos. 05-1065-6311 y 6312, ambas de fecha 12-09-97, por monto de Bs.3.265.428,00 y Bs. 3894.00. Así se decide.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos alguna prueba de enervar las multas, con fundamento en el hecho de haber presentado extemporáneamente las declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, de presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea y por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994 en forma extemporánea, así como también por omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995. Así se declara.
Por otra parte, discrepa el Tribunal de la forma y manera como la Administración Tributaria procedió para sancionar la conducta del contribuyente de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea
El Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, pero dentro de dos ejercicios fiscales diferentes
En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

En relación con los intereses moratorios cuyo pago se le exige a la contribuyente, encuentra el Tribunal que en el acto recurrido no hace ninguna mención sobre la procedencia de los mismos ni la forma y manera como se hizo el cálculo de esos intereses y que formula empleó la Administración para estimarlos y determinarlos y ante la ausencia de la Resolución en la cual se orden su liquidación y se exige el pago de los mismos, el Tribunal el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, advierte que estos intereses moratorios deben calcularse aplicando la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieren vigentes, asunto que no aparece probado en auto que así lo haya efectuado la Administración Tributaria.
Independientemente de la obligación que el mismo artículo le impone a la Administración Tributaria de publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de la exigencia de los intereses moratorios, considera este Tribunal que la Administración debe indicar, en el acto administrativo en el cual liquida los intereses, la máxima tasa activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, que aplicó para el cálculo de los intereses, todo ello, a los fines que el contribuyente pueda tener conocimiento de cual es la tasa máxima activa que se le está aplicando para exigirle los intereses moratorios y saber sí estos están legalmente calculados.
Encuentra el Tribunal, en cada una de las planillas en las cuales se incluye el monto de los intereses moratorios que se exigen por las declaraciones extemporáneas, una ausencia total de motivación sobre este aspecto, razón por la cual, a este Juzgador le resulta imposible saber y tener conocimiento sobre la tasa utilizada para calcular los intereses que se incluyen en las planillas de liquidación ut supra indicadas, inicialmente impugnadas; razón por la cual considera afectados de nulidad el monto de los intereses moratorios incluidos en las planillas de liquidación Nos. 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha, por la cantidad de Bs. 3.265.428,00 y 3.894,00, respectivamente, por no indicarse la tasa máxima activa bancaria utilizada para calcular esos intereses moratorios; así como por no indicarse la formula o manera por la cual la Administración determina o calcula esos intereses y por no indicarse el período de mora que se produjo por la extemporaneidad de las declaraciones. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal en aplicación del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula la las planillas de liquidación Nos. 05-10-65-6311, de fecha 12-09-1997 y 05-10-65-6312, de la misma fecha, por la cantidad de Bs. 3.265.428,00 y 3.894,00, respectivamente. Así se Declara.

V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente “Auto Adornos Parra, C.A.”, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 44, tomo 16-A, de fecha 2 de Noviembre de 1982, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, por medio de la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RLA-DSA-97-001945, con la cual se impone multa por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995; la Resolución N° RLA-DSA-97-001946, por medio de la cual se imponen multas por presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea; la Resolución N° RLA-DSA-97-001947, por medio de la cual se impone multa por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea; y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995; y contra las planillas de liquidación de Nos. 05-1065-6311 y 6312, ambas de fecha 12-09-97, por monto de Bs.3.265.428,00 y Bs. 3894.00, por concepto de intereses moratorios; actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT.
En consecuencia, declara:
Primero: Nula y sin efecto alguno la Resolución No. HGJT-A-2889 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria.
Segundo: Válidas y de plenos efectos las Resoluciones impositivas Nos. RLA-DSA-97-001945, con la cual se impone multa por presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1994 al 31-12-1994, de manera extemporánea, y omitir la Declaración Estimada de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995; RLA-DSA-97-001947, por medio de la cual se impone multa por presentar las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio 01-01-1993 al 31-12-1993 y 01-01-1994 al 31-12-1994, en forma extemporánea; y omitir la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995.
Tercero: Valida y de plenos efectos la Resolución N° RLA-DSA-97-001946, por medio de la cual se imponen multas por presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero y marzo de 1995, en forma extemporánea.
Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1994: Periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994: Una sola multa que debe ser impuesta y liquidada en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal
Ejercicio fiscal 1995: Períodos impositivos enero, febrero y marzo de 1995: Una sola multa la cual debe ser impuesta y liquidada en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Se anulan las Planillas para pagar (Formularios Nos. 1700640, 170641, 170642, 170643 y 170644, por los montos de Bs. 30.000,00; Bs. 31.500,00; Bs. 33.000,00; Bs. 39.000,00 y Bs. 40.500,00.
Cuarto: Nulas y sin efectos las planillas de liquidación Nos. 05-1065-6311 y 6312, ambas de fecha 12-09-97, por monto de Bs.3.265.428,00 y Bs. 3894.00, por concepto de intereses moratorios.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
Fecha UT Supra: La anterior decisión se publicó en su en su fecha a las dos de la tarde (2:00 pm.).
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
Asunto: AF42-U-1999-000060.-
N° Antiguo: 1333
RCJ/amp.-



“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.