REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO No. AP41-U-2004-000525.- Sentencia No.0097/2006.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Subsidiario al Recurso Jerárquico

Recurrente: Iskandar Jorge (Almacen San Rafael). RIF No. 07292180-8

Representante Legal: ciudadano Jorge Iskandar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.292.180, en su carácter de propietario de la prenombrada contribuyente.

Acto Administrativo Recurrido: Resolución Imposición de Multa No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-0671 de fecha 11-06-2001, por monto total de Bs. 1.425.000,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACION

En fecha 21-12-2004 se recibió, en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Iskandar Jorge (Almacén San Rafael, contra la Resolución Imposición de Multa No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-0671 de fecha 11-06-2001, por monto total de Bs. 1.425.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 10-01-2005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000525, ordenando la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Rocio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.
Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General (folio 64), Fiscal General (folio 66), Contralor General de la República (folio 68), se recibieron las resultas de la comisión enviada, debidamente cumplida.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 01-06-2005, se admitió el referido Recurso, declarándose ope legis, la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, compareciendo, únicamente, la ciudadana Adda Almanzar, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
De acuerdo con el procedimiento de verificación practicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Administración Tributaria detectó irregularidades en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos enero 2001 y febrero de 2001, infringiendo lo establecido en los Artículos 77, letras a, b del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario.
Razón por la cual, de conformidad con los Artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, fue sancionado con multa equivalente a 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 725.000,00, para cada período fiscalizado.
Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario; no habiendo sido decidido el primero y, en virtud del silencio administrativo, el referido acto administrativo constituye el objeto de impugnación del segundo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Sostiene la contribuyente, en su escrito recursorio, lo siguiente:
“En fecha 23 de marzo del año 2001, me visita el Señor NESTOR GALVIS, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, acreditado por la Providencia Nro. MF-SENIAT DFIF-PF 939 de fecha 19 de febrero de 2001, quién revisa y obtiene toda la información requerida.
En su informe hace la observación, (sic) el contribuyente no coloca el número del primer comprobante emitido cada día por las ventas, ni el número del último comprobante emitido cada día por las ventas, en el libro respectivo, religiosamente se anota en el libro de ventas el ticket factura, anexo copias folios del libro correspondiente a las ventas diarias.
Señor Gerente, desde que se implemento (sic) este régimen de llevar los libros de compras y ventas, I.V.A., me dirigí a la Oficina de Atención al Contribuyente, que funciona en San Juan de los Morros, y pedí información, aquí me preguntaron si facturaba o tenía caja registradora, les respondí que mi negocio vende directamente por caja, no utilizamos factura, me respondieron que la caja registradora al terminar la tarea diaria, al cerrar la caja, oprimiera un botón que expide un ticket factura que se conoce como reporte fiscal ´Z´, este refleja el total de las ventas, si las hay exentas gravadas y el impuesto correspondiente, estos tickets con las facturas, y consigo traen su número de identificación que cronológicamente se anota en el libro de ventas, la observación que hace el Señor fiscal, lo hace a título informativo, no hay evidencias para penalizarme, no estoy infringiendo la Ley, ni omitiendo los deberes formales. Hasta ese momento seguía al pie de la letra las instrucciones indicadas por la Oficina de atención al Contribuyente (I.V.A.) en San Juan de Los Morros. No hay méritos suficientes para la sanción que se me imputa, por todo lo expuesto y en concordancia con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, pido la derogación de la presente multa, y anexo originales”.

2) De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Adda Almanzar, Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores criterios y; en defensa de su representada, sostiene lo siguiente:
Sostiene que a la recurrente le impusieron multas por un monto de Bs. 1.450.000,00, ya que al momento de la fiscalización se pudo verificar que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, para los ejercicios fiscales de enero y febrero de 2001, infringiendo así lo pautado en los artículos 70. 71, 77, literales a y b, del Reglamento de la Ley del Valor Agregado, artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tal como consta del Informe de Determinación de Infracción No. MF-SENIAT-DFIR-PF-939-03 de fecha 27-03-2001.
En ese sentido, expone:
“Se observa igualmente, que en el presente expediente llevado por ese Tribunal cursan copias simples de un libro que el contribuyente no especifica si se trata de un libro que el contribuyente no especifica si se trata del libro de compras o si son copias del libro de ventas, y que no refleja, el cumplimiento cabal de los requisitos legales y reglamentarios, previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, vale decir, la fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por la ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado, el número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios, correspondiente al talonario utilizado, ni el registro y número de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, tal como fue constatado por el fiscal actuante”.
En virtud de lo antes transcrito, la Representante de la República considera que no existe errónea apreciación de los hechos como pretende la recurrente atribuirle al acto administrativo impugnado y, en consecuencia, las multas impuestas, ajustadas a derecho.
Respecto al incumplimiento de deberes formales incurrido por la contribuyente, la Abogada Fiscal trascribe el literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario; luego, acota:
“…, se observa del Informe de Determinación de Infracción No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-03, de fecha 27-03-2001, que el fiscal actuando dejó constancia que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001 no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 77, letras ´a´y ´b´de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 23 y 126 , numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable (Sic) rationae temporis, motivo por el cual, se procedió a imponer las sanciones correspondientes, con lo cual queda plenamente demostrado que la contribuyente, ya se encontraba incursa en el incumplimiento del deber formal previsto en este caso, y por tanto, debe ser sancionada por la respectiva multa, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento lo eximan de la responsabilidad derivada del caso bajo análisis, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, razón por la cual se le impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.450.000, por concepto de multa”.
“Es con base en lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal estima que las sanciones impuestas por la Gerencia Regional, por la infracción del deber de llevar en forma debida y oportuna el libro de ventas se encuentran ajustadas a derecho, pues se impusieron con sujeción a lo previsto en los artículos 70, 71, 77, literales ´a´y ´b´del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto, las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas confirmadas por el acto recurrido, por concepto de incumplimiento del deber formal de llevar los libros contables de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios, correspondiente a los períodos impositivos de enero y febrero de 2001.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa
Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por constatar, de la revisión de los recaudos incorporados al expediente, la existencia de una causa de admisibilidad sobrevenida, tal como lo analiza a continuación:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 12 de septiembre de 2001, el ciudadano Jorge Iskandar, supra identificada, actuando en su carácter de Representante de empresa Almacén San Rafael, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-0671 de fecha 11-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-2004-10270, de fecha 15-12-2004, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21-12-2004
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto.
Descritas las anteriores actuaciones, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia planteada con la interposición del presente recurso, encuentra el Tribunal que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadana Jorge Iskandar, supra identificado, actuando en su carácter de Representante de la Almacén San Rafael, no acreditó ser abogado de la Republica, condición que se hace necesaria para actuar en juicio , ni tampoco se hizo asistir por esta clase de profesional.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es acreditó ser abogado ni se hizo asistir por abogado, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir a este órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3), del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano Jorge Iskandar, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa contribuyente Almacén San Rafael, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-0671 de fecha 11-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por monto total de Bs. 1.450.000,00
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 01-06-2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

V
DECISION

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido Jorge Iskandar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.292.180, en su carácter de propietario de la prenombrada contribuyente, contra la Resolución Imposición de Multa No. MF-SENIAT-DFIF-PF-939-0671 de fecha 11-06-2001, por monto total de Bs. 1.425.000,00.
2.- Se revoca el auto de admisión de fecha Siete (07) de Mayo de 2004,
dictado por este mismo Tribunal.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.





La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 pm.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.
Asunto No. AP41-U-2004-000525.-
RCJ/myc.-





“Año 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.