REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AP41-U-2006-000333
Sentencia Interlocutoria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 93), por el ciudadano abogado CARLOS TORRADO DABOÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.964.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, constituida originalmente ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 48, tomo 51 y en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 42, tomo 51 de los libros llevados por ante la citada Notaría, siendo su última modificación debidamente inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 01-11-2004, bajo el No. 31, tomo 81, y con domicilio en el Centro Comercial Ciudad 2000 Av. Circunvalación 2, local 16#114-124 sector Los Robles, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

La representación del apoderado judicial consta en copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el No. 20, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 35 al 38).

A través del recurso contencioso tributario ejercido se impugna Resolución No. DA-01-06, de fecha 04 de mayo de 2006, y Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL, emanadas ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario donde a través de auto de fecha 14 de junio de 2006 (folio 94), se le dio entrada y se ordenó formar expediente bajo el N° AP41-U-2006-000333.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Juzgado debe pronunciarse sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicho recurso.

Efectivamente, debe este Tribunal Superior determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra la resolución No. DA-01-06, de fecha 04 de mayo de 2006, y Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL, emanadas ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a través de la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Para resolver la situación planteada es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

Desde la reforma sufrida por el Código Orgánico Tributario en el año 1994, ha sido la intención del legislador, crear nuevos tribunales superiores de lo contencioso tributario en diversas regiones del país; por ello, en el artículo 224 de ese Código que entró en vigencia desde el 1° de julio de 1994, se establecía expresamente que:

Conforme a lo previsto en el artículo 221 de este Código, se deberán crear antes del 31 de julio de 1995, ocho (8) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales tendrán su sede en las siguientes ciudades del país: Barquisimeto, Maracaibo, San Cristóbal, Valencia, Calabozo, Puerto La Cruz, Puerto Ordaz y Porlamar.

Con fundamento en el copiado artículo, el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 27 de junio de 1995, dictó la Resolución N° 254, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 del 06-07-1995, a través de la cual se crearon formalmente seis tribunales superiores, pero lamentablemente nunca entraron en funcionamiento, por lo que permaneció el centralismo tributario de los tribunales especializados en esa rama del Derecho.

Precisamente por lo anteriormente señalado, en el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).


En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución N° 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución N° 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “el Tribunal Superior de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia con sede en Maracaibo…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Al continuar con el estudio de las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que desafortunadamente, existe un vacío en cuanto al ámbito de la competencia por el territorio para estos tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria; sin embargo, preceptuó el legislador en el artículo 262 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario que:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (Negritas nuestras).


Del contenido del articulado anteriormente transcrito, al realizarse un análisis armonizado se puede afirmar que la intención del legislador al ordenar la creación de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en diferentes ciudades del país, es precisamente que a aquel sujeto que de alguna forma se vea afectado en sus intereses por actos administrativos de contenido tributario se le facilite el acceso a la justicia y a la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, pues el afectado podrá interponer su recurso directamente ante el juez competente por el territorio donde él tiene su domicilio fiscal, esto con el fin de evitar que el recurrente cuando esté domiciliado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir en cualesquiera de las otras regiones del país, no se vea en la necesidad de trasladarse a la ciudad Capital a objeto de hacer valer sus derechos e intereses, interpretar lo contrario sería un absurdo, pues sin duda alguna esto crearía un retraso en la administración de justicia en la jurisdicción contenciosa tributaria, iría en contra de la celeridad procesal y sería contraria a lo perseguido por nuestro legislador orgánico para alcanzar la tan anhelada tutela judicial efectiva, principio expresamente consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Expuesto lo anterior, y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual tiene su sede en el Estado Zulia, es opinión de esta Juzgadora que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los tribunales superiores contencioso tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contencioso tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia dictada el 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., se dejó sentado lo siguiente:

De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, cómo aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.

La posición arriba transcrita reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia N° 01434 del 15-09-2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., y en sentencia del 27-04-2005, caso Embotelladora Terepaima, C.A., entre otras.

Consta en el expediente en copia simple de la Resolución No. DA-01-06 del 04-05-2006, acto administrativo éste objeto del presente recurso contencioso tributario, específicamente al folio 39 donde textualmente dice que la empresa se encuentra domiciliada en “…C.C. Ciudad 2000 Av. Circunvalación 2, local 16#114-124 sector Los Robles, Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”.

Se observa también de los autos, concretamente en la copia simple de la Resolución No. DHM-06-025 de fecha 27 de marzo de 2006, emanada de la División de Hacienda del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual decidió el recurso de reconsideración administrativo, en el folio 67, interpuesto por la contribuyente, donde se lee textualmente que “…cuyo domicilio se encuentra ubicado en C.C. Ciudad 2000 Av. Circunvalación 2, local 16#114-124 sector los robles, Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”.

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS”, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y diez (10:10) de la mañana.


LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ



ICR/yariselis