REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000268 SENTENCIA Nº 1376

“Vistos”, con los solos Informes de la representación fiscal.
En fecha 24 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante el Sector Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el día 12 de septiembre de 2003, por la ciudadana Genara Hernández Perdomo, actuando en su propio nombre y como propietaria del fondo de comercio denominado VÍVERES ARAIRA, domiciliado en Araira, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asistido por la ciudadana Jacqueline Rivero de Guédez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.202, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09117 de 23 de octubre de 2002, mediante la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 594.000,00, liquidada en la planilla N° 01 10 01 2 27 003912 de 9 de junio de 2003. Dicho recurso se recibió en la U.R.D.D anexo a oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-8153 de 7 de septiembre de 2004.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de septiembre de 2004, dio entrada al precitado recurso en el Archivo General de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario bajo el Nº AP41-U-2004-000268 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la contribuyente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 321 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho, en horas de despacho del día 22 de febrero de 2006, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 08, Tomo 211 del Libro de Autenticaciones correspondiente, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario por no contener, según sostiene, razones derecho que sustenten la pretensión de la contribuyente.
En horas de despacho del día 23 de febrero de 2006, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, abrió una articulación probatoria a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria N° 016 mediante la cual se declaró improcedente la oposición hecha por la representación fiscal pues al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, y haber apreciado la Administración Tributaria como válidas las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito recursorio, mal podía este Juzgador no tomar en cuenta los mismos argumentos para dictar el fallo que debía recaer en el procedimiento; y, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el recurso contencioso tributario en referencia.
Cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y sin que las partes promovieran pruebas, en la oportunidad correspondiente sólo compareció la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, para presentar Informes, según consta en auto de fecha 16 de junio de 2006, en el cual también se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la recurrente.
Vistas tales actuaciones el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09117 de 23 de octubre de 2002, se impuso a la contribuyente Genara Hernández Perdomo, una multa por la cantidad de Bs. 594.000,00, liquidada en la planilla N° 01 10 01 2 27 003912 de 9 de junio de 2003, por cuanto al momento de la fiscalización la contribuyente no presentó los Libros Contables, contraviniendo las disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y tampoco exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según consta en Actas de Requerimiento, de Recepción y de Verificación Inmediata Nos. 129171 de 24 de septiembre de 2001.
Fue así que consideraron procedentes las sanciones previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 30 unidades tributarias, cada una, conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código en comento. Asimismo por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, la multa se determinó de la siguiente manera:
INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA
No presentó Libros Contables 30 U.T. 30 U.T.
No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visible 30 U.T. 15 U.T.
TOTAL 45 U.T.

El recurso jerárquico ejercido fue declarado sin lugar mediante Resolución N° GJT-DEAJ-2004-A-2760 de 30 de abril de 2004, por no haber aportado la recurrente prueba de sus afirmaciones

Alegatos de la contribuyente.
Al manifestar su disconformidad con el acto recurrido, la contribuyente alega que los libros contables fueron presentados a la funcionaria actuante en su debida oportunidad, y que la declaración de impuesto sobre la renta siempre ha estado en un lugar en un lugar visible del establecimiento. Agrega que en la página 2, aparte 3 del Acta de Verificación Inmediata, hay una tachadura con typex, contraria a la Ley.

Informes de la representación fiscal.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República ratifica, en los Informes presentados, en todas y cada una de sus partes tanto el proveimiento administrativo de primer grado como el acto administrativo de segundo grado, en cuya virtud se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el referido proveimiento, y destaca que el debate judicial se contrae a una actividad probatoria que debe desplegar la parte actora, quien pretende rebatir la veracidad de los actos administrativos de contenido tributario impugnados, los cuales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran investidos, conforme lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de la cualidad exorbitante de la ejecutividad que los hace de obligatorio cumplimiento, por parte de su destinatario, a quien le corresponde destruir la apariencia de legitimidad de tales proveimientos administrativos, y que en el caso de autos no lo hizo. Resalta que las Actas levantadas están suscritas por el ciudadano Mario Perdomo, Encargado, quien no hizo objeción alguna de las objeciones que se le formulaban, y enfatiza que la carga de la prueba correspondía a la recurrente.
Solicita por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario en referencia, y que para el supuesto, según ella negado, se declare con lugar, se exonere de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente que sostiene haber cumplido con los deberes formales de presentación de Libros Contables al momento de la fiscalización así como de exhibición en lugar visible del establecimiento de la declaración de rentas correspondiente al ejercicio anterior. Al respecto, el Tribunal, apreciando los alegatos de las partes, para decidir observa que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario dispone que:
“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria”.

Se advierte entonces que constituye incumplimiento de los deberes formales no sólo todo comportamiento, acción u omisión, de los sujetos pasivos o terceros que transgreda las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar establecidos en el propio Código, en las leyes especiales, en sus Reglamentos o en disposiciones generales de los Organismos competentes, sino la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria (artículo 103 Código Orgánico Tributario, 1994), por lo que no mantener los libros y registros especiales, que referentes a actividades y operaciones que se vinculan a la tributación deben llevarse en forma debida y oportuna, dentro del establecimiento comercial, constituye el incumplimiento de deber formal sancionado por el Código Orgánico Tributario.
Por su parte, el exhibir en lugar visible la declaración de rentas correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la fiscalización, también es un deber formal, cuyo incumplimiento es sancionado conforme pauta el Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos, como señala la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en los Informes presentados, el debate judicial se contrae a una actividad probatoria que debe desplegar la parte actora, quien pretende rebatir la veracidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos a la hoy recurrente, vale decir, el proveimiento administrativo de primer grado y acto administrativo de segundo grado, en cuya virtud se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el referido proveimiento, ya que, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran investidos, conforme lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de la cualidad exorbitante de la ejecutividad que los hace de obligatorio cumplimiento, por parte de su destinatario, a quien le corresponde destruir la apariencia de legitimidad de tales proveimientos administrativos, y que en el caso de autos no lo hizo.
En efecto, conforme a la presunción de legitimidad y especialmente de veracidad de que están investidos los actos administrativos, corresponde a quien los impugne, producir la prueba adecuada de su incorrección, falsedad o inexactitud, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues la contribuyente, notificada en la persona del ciudadano Mario Perdomo, Encargado, no hizo objeción alguna de las afirmaciones en ella contenidas y tampoco acerca de la enmendadura con typex a que hace referencia, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que como sostuvo la funcionaria actuante, al momento de la fiscalización, la contribuyente no exhibía la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior, y al serles requeridos, no presentó los Libros Contables, bien porque no estaban en su establecimiento o por cualquier otro motivo. Así se declara..
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Genara Hernández Perdomo, actuando en su propio nombre y como propietaria del fondo de comercio denominado VÍVERES ARAIRA, domiciliado en Araira, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asistido por la ciudadana Jacqueline Rivero de Guédez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.202, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09117 de 23 de octubre de 2002, mediante la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 594.000,00, liquidada en la planilla N° 01 10 01 2 27 003912 de 9 de junio de 2003. En consecuencia, los precitados actos, al igual que la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-2760 de 30 de abril de 2004, conservan su valor.
IV
COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la ciudadana Genara Hernández Perdomo, (VÍVERES ARAIRA) en monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto impugnado.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Exp. Nº AP41-U-2004-000268