REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2002-000061
ASUNTO ANTIGUO: 2027
Sentencia Nro. 1106

Vistos los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07 de noviembre 2002 por ante al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, por el Abogado JUAN CALMA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos.8.321.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.683 en su carácter de Apoderado Judicial de “MI PLAN RECIPROCO, MI PLAN, S.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1994, bajo el N° 65, del tomo 14-A Sgdo., en contra del Acta Fiscal N° 195/2002, de fecha 25 de Marzo de 2002 y la Resolución de Terminación de Sumario 0621 de fecha 08 den Julio de 2002, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio autónomo Carona del Estado Bolívar.
Una vez recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acordando darle entrada en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el Nro 2027, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Chacao, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (folios 124 y 125).
No hubo en el presente expediente actuación alguna en cuanto a la Representación durante el proceso por partes de los Apoderados Judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En el lapso de promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2005, este Despacho dictó auto mediante el cual se deja constancia, que siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes fijado por el Tribunal para esa fecha, colmadas las horas de despacho y vista la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente Causa, se tiene como desierto el acto y en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.


ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Consta en el expediente, a los folios 15 AL 19 del expediente, “Acta Fiscal” N° 195/2002, de fecha 25 de marzo de 2002, (marcada “B” consignada por la parte recurrente) levantada por la funcionaria Yimara Reyes, cédula de identidad Nro. 9.266.149, adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, facultada dicha funcionaria para este acto, según notificación Nro. 131/2002, de fecha 18/02/2002, emanado de esa Dirección, mediante la cual se procedió a realizar una Auditoria Tributaria, en las Oficinas Administrativas de la empresa “MI PLAN RECIPROCO MI PLAN”, patente N° 23.865, ubicada en la UD-254-Centro .Comercial “Mamy”, piso 1, Local 56, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana- Edo. Bolívar, realizada conforme a las disposiciones legales señaladas en el Capítulo VII, Artículos 49 al 53, ambos inclusive de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, servicios y Actividades Similares, sobre: 1. Registro de comercio o Acta Constitutiva, 2. Carta patente, 3. Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, 4. Declaraciones de I.S.L.R., 5. Recibos de Pago de Patente, 6. Contratos de trabajos ejecutados en esa Jurisdicción, 7. Libros legales de contabilidad y sus Registro auxiliares, 8. Libro de Ventas, 9. Cualquier otro documento que el Auditor considere necesario, dejándose constancia que de la documentación exigida, fueron presentados los siguientes documentos: Registro de Comercio, Carta patente, Declaraciones de Ingresos Brutos, al SENIAT, al IVA . Recibos de Pago de Patente, Recibos de Patente, Recibos de Liquidaciones de Impuestos Complementarios, Estudios Financieros (Balance General y Estaos de Resultados) Libros legales de Contabilidad (Diario, Mayor), Libro de Ventas.
Asimismo se dejó constancia igualmente que la fiscalización abarcó los períodos del 01/11/1997 al 31/10/1998, de 01/11/1998 al 31/10/1999, del 01/11/1999 al 31/10/2000, del 01/11/2000 al 31/10/2000
Se estableció que dentro de las actividades económicas que realiza la empresa, ésta se encuentra clasificada, según el artículo 70 de la ordenanza sobre Patente ó Impuesto de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares vigente para los períodos fiscalizados, como: “Instituciones de Crédito Personal, corresponsales y agentes de Préstamos, Código” CODIGO 25-04
• Consta igualmente en autos Resolución 0621, de fecha 6 de Junio de 2002, suscrita por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se le formula a la contribuyente de autos un Reparo Fiscal por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON QUINCE (Bs.5.540.179,15) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causados y no pagados en el período fiscal 97-2001, haciendo mención a la auditoria Fiscal levantada en fecha 25-03-2002, por el Departamento de auditoria Tributaria de la Dirección mencionada, practicada por la funcionaria adscrita a dicho ente Municipal, YIMARA REYES y mediante dicha Resolución en su parte pertinente, en se expresó, entre otras cosas:
OMISSIS
“….Que durante el período fiscal comprendido entre el 01-11-97 al 31-10-2001, la empresa MI PLAN RECÍPOROCO, MI PLAN, S.A… al aplicarle los Códigos de Clasificación de Actividades Económicas, a los ingresos obtenidos gravable como lo detalla el Cuadro analítico de la Revisión fiscal le fue liquidado por la Administración Tributaria Municipal, conforme a su declaración de ingresos brutos, la cantidad de TRES MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.666.633,oo), y de acuerdo a la revisión fiscal practicada se evidenció la aplicación de un incorrecto Código de actividad económica: el 26-01, con aforo de 7. 5/1000, debiendo liquidarse con el código de actividad económica 25.04 con un aforo de 15. 5/1000 de la tabla de clasificación de actividades de la derogada Ordenanza de Impuesto o Patente de Industria y Comercio, en consecuencia debió liquidarse por concepto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.033.838,72); el contribuyente efectuó pagos en exceso en el período fiscal 97-01, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.826.995,57); en consecuencia surge una diferencia entre el monto liquidado y lo que debió liquidarse según la revisión fiscal por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.540.179,15) que la empresa adeuda y debe pagar al Fisco Municipal….”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la recurrente, en primer lugar, expresa, al narrar los hechos, que en fecha 25 de marzo de 2002, la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar llevó a cabo una auditoria fiscal en la sucursal de su representada “MI PLAN RECIPROCO, MI PLAN, S.A.”, ubicada en Ciudad Guayana, Centro Comercial “Mamy”, piso 1, local 56 UD-254, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la “razón Social” u “objeto social” de dicha empresa es administrar aportes de grupos de personas que, teniendo un interés común: la adquisición de bienes, vehículos y/o viviendas, se comprometen a realizar aportes de dinero en forma mensual, con los cuales la empresa “Mi Plan” realiza la entrega de los bienes estipulados en un plan de ayuda recíproca, que se otorga a las personas involucradas entre sí, que como consecuencia dicha revisión fiscal el ente en cuestión evidenció la aplicación de un incorrecto Código de actividad económica 26-01 con Aforo de 7.5/1000, debiendo liquidarse con el Código de actividad económica 25-04 con aforo de 15.5/1000 de la tabla de clasificación de actividades de la derogada Ordenanza de Impuesto o Patente de Impuesto de Patente; el recurrente transcribe parte de la Resolución emanada del Ente Municipal dejándose constar de dicha Resolución que la auditoria abarcó períodos: 01/11/97 1997 al 31/10/ 2001, que a la empresa le han venido aforando mal, que se corrigió el error tomando en cuenta el verdadero Aforo según Actividad comercial explotada y se le tomó en cuenta los pagos realizados del año 01-11-2000 al año 31-10-2001, que durante el período fiscal 1998-31-10-1999, la empresa declaró en demasía, por lo que se tuvo que reconocer sus verdaderos ingresos debido a que se registraron los ingresos en Octubre 1998 a Octubre 1999.
En su parte pertinente, entre otras cosas además expresó:
OMISSIS:
…de manera somera se establecen los ingresos brutos …por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 711.858.526,67) y para el mismo Período Fiscal declaro ante la Administración Tributaria Ingresos Brutos por un monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.729.092.107,81) y de estas cifras surge una diferencia montante a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.234.145,14)…. que en el período fiscal 01-11-97 -31-10-2001, al aplicarles los Aforos correspondientes tal como se detallan en el cuadro analítico de Revisión Fiscal le fue liquidado conforme a su declaración de Ingresos Brutos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.666.633,oo), y de acuerdo a la Revisión Fiscal practicada …debió ésta liquidarse la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.033.838,72) …..”
Expresa el recurrente que según el Acta Fiscal se deja constancia que “El contribuyente (Mi Plan) efectuó pagos durante el período fiscal 01/11/1997-31-10-2001 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS….. en consecuencia … de acuerdo a lo mencionado anteriormente surge una diferencia a pagar por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.540.179,15)….”

En segundo lugar, fundamenta su Recurso Contencioso Tributario, en la denuncia de la existencia en los actos administrativos recurridos siguientes vicios:
 Vicio de nulidad y ausencia total de motivación
 Vicio de Falso supuesto
 Violación de la Libertad Económica y mal aplicación del aforo correspondiente
 Violación de los artículos 183, 137, 138 y 156 de la Constitución Vigente (1999) para el momento de la Promulgación de la Ordenanza-ausencia de Potestad Tributaria para que crea impuestos a las ventas y Ingresos Brutos.

 LA EXISTENCIA DEL VICIO DE NULIDAD Y AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION

PRIMERO: Lo fundamenta en el hecho de haberse violado del Principio de Irretroactividad de las Leyes, Principio éste consagrado en el Artículo 24 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aludiendo al hecho de que el Municipio que realizó su auditoria Fiscal se dio cuenta cinco (5) años después que estaba aforando mal, que quien califica a las empresas en su actividad económica es el Municipio y no el Contribuyente, que éste entrega todos los requisitos para ser calificado y ser pechado con el aforo correspondiente, que entrega dentro de estos requisitos el Registro de Comercio en donde se refleja la actividad u objeto social del contribuyente y es en base a ello que procede a reajustar el aforo de 7,50/ 1000 a 15.50/1000, que la nueva Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades de Industria y comercio, Servicios o de Indole Similar, es de fecha 08 de Abril de 2002, que el aforo pechado a su representada es un aforo desde hace cinco (5) años y el cual fue ya cancelado, por lo que mal podría El Municipio tratar de pechar con un nuevo aforo por los años ya cancelados a su representada.

SEGUNDO: Asimismo, lo fundamenta en la Ausencia total de Motivación
Expresa el Abogado de la Recurrente, que el Acta sub examine, adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto carece de motivación, que en ella no se mencionan los procedimientos que llevan a la Fiscal actuante a tomar el reparo señalado, lo que realiza es un mero examen de los períodos 1997-1991, con la sola intención de aplicar del nuevo aforo de manera retroactiva. Que se le viola el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se hizo referencia en el Acta Fiscal y en la Resolución a las circunstancias o hechos en los cuales se basó El Municipio, para determinar los conceptos objeto de las mismas, ni se señalan los hechos imponibles previstos en la norma que según la fiscalización se produjeron.




 LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Señala que el Municipio incurre en el vicio de falso supuesto al querer pechar a la contribuyente de manera retroactiva un impuesto pasado y ya cancelado, lo cual es la base del Acta Fiscal, que al efecto surgió, debido a que estaban “aforando mal” a la contribuyente lo cual es ilegal, viola todas y cada una de las normas Constitucionales y Tributarias existentes.


 VIOLACION DE LA LIBERTAD ECONOMICA Y MAL APLICACIÓN DEL AFORO CORRESPONDIENTE

Señala que los actos administrativos emanados del Municipio causan grave perjuicio económico a la contribuyente, ya que el nuevo aforo es el doble del anterior a la luz de la nueva Ordenanza, es decir de 7,50/1000 pasó a 15.5/100, además de ser uno de los mas altas de la Clasificación de Actividades Económicas, que de estar siendo aforada en la derogada Ordenanza con la clasificación 26-01, esto es “OFICINAS DE COMPRA Y VENTA DE IMUEBLES”, la nueva clasificación es de 25-04, esto es “INSTITUCIONES DE CREDITO PERSONAL, CORRESPONSALES Y AGENTES DE PRESTAMOS”
Alude que las actividades que realiza la contribuyente no encuadran en ninguna de las clasificaciones ya citadas, transcribiendo el Representante legal de la misma lo que es o constituye el objeto o “razón social” de la empresa, por lo que solicita se ordene la desaplicación del aforo que le fue aplicado por el Municipio Caroní del Estado Bolívar y se le aplique una Clasificación acorde con la actividad Económica, que la empresa recurrente se fundó en 1994 en el Municipio Chacao del Estado Miranda y desde entonces tiene una Clasificación que se adecua totalmente a las actividades la cual es “OFICINA ADMINISTRATIVA DE FONDOS APORTADOS POR PERSONAS PARA ADQUIRIR BIENES MUEBLES Y SERVICIOS”, de la cual consigna una copia simple, marcada “E”.

 VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 183, 137, 138 y y 156 DE LA CONSTITUCION VIGENTE (1999) PARA EL MOMENTO DE LA PROMULGACION DE LA ÚLTIMA ORDENANZA- AUSENCIA DE POTESTAD TRIBUTARIA PARA CREAR IMPUESETOS A LAS VENTAS E INGRESOS BRUTOS:

Denuncia que el Municipio se extralimitó en el ejercicio de las Potestades Tributarias que le confirió la Constitución de 1999, ya que, según expresa “ la creación de un impuesto al consumo como lo pretende la Municipalidad, que lo sea el Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Indole similar es de la competencia del Poder Nacional….”


CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

MOTIVA

En el caso sub examine, la controversia se plantea como consecuencia de que la Sociedad Mercantil “MI PLAN RECIPROCO, MI PLAN, S.A.”, impugna los Actos Administrativos emitidos por Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, pues dicho Ente Municipal al momento de efectuar la Auditoria Fiscal y emitir la subsecuente Acta Fiscal a dicha empresa, le aplica a ésta un nuevo aforo o una nueva clasificación de acuerdo al cuadro o tabla de Clasificación de Actividades previsto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, Servicio y Actividades Similares; ocurriendo que ese nuevo aforo es diferente y con un monto de impuesto mayor al de la clasificación que se le venía aplicando a la contribuyente para la fecha de la emisión del referido acto administrativo, y por cuanto esa nueva clasificación que le es aplicada a la recurrente resulta ser de la misma tabla de clasificación de actividades de la derogada Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en razón de ello la Recurrente denuncia en su Recurso Contencioso Tributario la existencia de los siguientes vicios: Vicio de nulidad y ausencia total de motivación, Vicio de Falso Supuesto, Violación de la Libertad Económica y mal aplicación del aforo correspondiente, Violación de los artículos 183, 137, 138 y 156 de la Constitución Vigente (1999) para el momento de la Promulgación de la Ordenanza-ausencia de Potestad Tributaria para que crea impuestos a las ventas y Ingresos Brutos.
En tal sentido, visto los vicios denunciados por la Contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario, y por cuanto los mismo revisten carácter Constitucional, considera esta Sentenciadora, analizar los mismos a los efectos de establecer su procedencia o improcedencia, en consecuencia, en Primer lugar: al analizar lo referido a LA EXISTENCIA DEL VICIO DE NULIDAD Y AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION; fundamentados en los siguientes hechos: Haberse violado del Principio de Irretroactividad de las Leyes y Ausencia Absoluta de Motivación, se observa:
Tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución Nro 0621, reseñadas en la parte narrativa de este fallo se estableció que “ … como consecuencia la revisión fiscal practicada se evidenció la aplicación de un incorrecto Código de actividad económica 26-01 con Aforo de 7.5/1000, debiendo liquidarse con el Código de actividad económica 25-04 con aforo de 15.5/1000 de la tabla de clasificación de actividades de la derogada Ordenanza de Impuesto o Patente de Impuesto de Patente…” “ … que a la empresa le han venido aforando mal, que se corrigió el error tomando en cuenta el verdadero Aforo según Actividad comercial explotada y se le tomó en cuenta los pagos realizados del año 01-11-2000 al año 31-10-2001., que durante el período fiscal 1998-31-10-1999, la empresa declaró en demasía, por lo que se tuvo que reconocer sus verdaderos ingresos debido a que se registraron los ingresos en Octubre 1998 a Octubre 1999….”
( subrayado del Tribunal)
De la lectura del párrafo transcrito, y del subrayado del Tribunal, se pueden inferir los hechos siguientes:
o Se aplica, por parte del Ente Municipal una nueva clasificación a la contribuyente, en atención a la tabla de clasificación de actividades prevista en la Ordenanza de Impuesto o Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Caroní, éste nuevo aforo es de 15.5/1000 con un Código 25-04 ( el código que se le venía aplicando era el 26-01, con un aforo de 7.5/1000), con lo cual se evidencia que el nuevo aforo que se le aplica es de mayor monto, por lo tanto menos benigna la sanción, desfavoreciendo al contribuyente considerablemente.
o La propia Administración Tributaria Municipal admite que la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio estaba derogada, que la empresa había “declarado en demasía” en el período 01-10-1998 al 31-10-1999 y que el Acta Fiscal señala que la empresa venía “aforando mal”, por lo que, tal como lo señala se corrigió tomando en cuenta el verdadero Aforo según su a Actividad Comercial explotada.
o De la lectura y análisis de los actos administrativos recurridos se evidencia que los períodos fiscalizados correspondían desde el año 1997 al año 2001, que la contribuyente había efectuado pagos durante el período fiscal 1997-2001
Con estos hechos se concluye, que la Administración Tributaria Municipal, al emitir el Acta Fiscal en fecha 25-03-2002, en base a la Fiscalización de los períodos correspondientes desde el año 1997 al año 2001, por el hecho de que la contribuyente había venido “aforando mal”, y admitiendo que la Ordenanza del Impuesto o Patente de Industria y Comercio estaba derogada, además señalando que la empresa “había declarado en demasía en el período 1998-1999 “ procedió a imponer la multa a la contribuyente con una normativa que no estaba en vigencia, además aplicando un nuevo aforo que evidentemente desfavorece a la contribuyente, que es violatorio del Principio de Irretroactividad de las Leyes, y por tanto manifiestamente Inconstitucional.
Al efecto, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Tributario, establecen el Principio de Irretroactividad de la Ley, que en general, prevé que no se puede aplicar en forma retroactiva ningún dispositivo normativo, así; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia ….”

Y el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, parágrafo segundo, establece:
“ Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”

En las normas citadas se consagra la no aplicación retroactiva de la Ley, y menos aún de ninguna norma en materia tributaria, salvo cuando supriman sanciones o establezcan sanciones más benignas que favorezcan al infractor, en obsequio al Principio de Seguridad Jurídica.
El hecho de que el Municipio haya realizado su auditoria Fiscal en fecha 14-02-2002, en la empresa contribuyente en base a la Fiscalización de los períodos correspondientes desde el año 1997 al año 2001, y por el hecho de que la contribuyente había venido “aforando mal”, admitiendo que la Ordenanza del Impuesto o Patente de Industria y Comercio estaba derogada, es un elemento del cual emana la aplicabilidad de forma retroactiva de una Ordenanza por parte del referido Municipio, por cuanto se procedió a imponer la multa a la contribuyente con una normativa que no estaba en vigencia, lo que es violatorio del Principio de Irretroactividad de las Leyes, y tal como se explano del análisis anterior es un Acto Administrativo manifiestamente Inconstitucional, porque es violatorio del Principio de Seguridad Jurídica, al haberse aplicado en violación del Principio de Irretroactividad de Ley, por lo tanto es un Acto Administrativo nulo, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se considera procedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia, declarado nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido en virtud de haberse determinado lo que expresamente se ha establecido mediante una disposición expresa de orden Constitucional al respecto, considera inoficioso esta Sentenciadora entrar a conocer y decidir sobre los restantes alegatos y vicios denunciados por la Contribuyente . Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado JUAN CALMA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos.8.321.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.683 en su carácter de Apoderado Judicial de “MI PLAN RECIPROCO, MI PLAN, S.A.” Sociedad Mercantil ampliamente identifica en este fallo, en contra del Acta Fiscal N° 195/2002, de fecha 25 de Marzo de 2002 y la Resolución de Terminación de Sumario 0621 de fecha 08 den Julio de 2002, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, declarándose NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo dictado por el mencionado Ente Municipal.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media (3:30 p.m) de la tarde.


Asunto AF45-U-2002-000061
EXP Nº 2027
BEOH/ VMJ/geg