EXPEDIENTE N° 2006-287 SENTENCIA N° 923

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-287

Se inició el presente asunto mediante Solicitud de Amparo Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), por el ciudadano MARCEL IGNACIO IMERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.916.224, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 55, Tomo 991-A; contra la demora excesiva en la que ha incurrido la Administración Tributaria en dar respuesta a las solicitudes de nacionalización de equipos ingresados por su representada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el régimen de admisión temporal, y la correspondiente emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación y accesorios tributarios.

Asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, fue recibido por Secretaría en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

Por auto de este Tribunal, de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), se ordenó darle entrada al presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía; a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello y a la Gerencia Principal de la Aduana de San Antonio del Táchira, a fin de que informaran, en un término no menor de tres días ni mayor de cinco días contados a partir de su notificación, la causa de la demora en dar respuesta a la solicitud del accionante, (folios 154 al 157).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió informe y actuaciones practicadas en copias certificadas, de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por lo que se ordenó agregarlo a los autos en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), (folios 219 al 371).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió oficio N° 004030, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), emanado de la Aduana de Puerto Cabello, acompañado de copias certificadas correspondientes al presente asunto, (folios 374 al 422).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) la representante del Fisco Nacional, abogada Carolina Ciofuli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, solicitó a este Tribunal se librara nueva boleta de notificación a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), (folios 424 al 434).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la accionante FRINE TORRES MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.184, consignó escrito de modificación del petitorio de la acción de amparo tributario interpuesta, (folios 435 al 437).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), la representante judicial de la accionante consignó escrito de contestación a los informes presentados por la Administración Aduanera, en un folio útil y tres anexos, (folios 443 al 453).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, ciudadana CAROLINA CIOFULI, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 76.654, consignó copia simple fuera del plazo otorgado por el Tribunal, el informe solicitado a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (folios 468 al 476).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


La representación judicial de la empresa recurrente fundamenta su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de noviembre de 2003, la empresa AGREKKO DE VENEZUELA celebró un contrato de compra venta temporal de energía eléctrica con la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), el cual tiene por objeto la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica en la Planta de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Que en fecha 21 de diciembre de 2005 ambas empresas celebraron un nuevo contrato en razón de la escasez de energía eléctrica en la zona.

A objeto de prestar eficientemente el servicio que les fue contratado, la recurrente alega que importó bajo el régimen de admisión temporal los equipos identificados en el Anexo 4 del escrito contentivo del Amparo, los cuales ingresaron al país y se agruparon en tres (03) lotes:
LOTE 1: Ingresó en fecha 03 de julio de 2003 por la Aduana Principal de la Guaira.
LOTE 2: Ingresó en fecha 26 de abril de 2003 por la Aduana Principal de la Guaira.
LOTE 3: Ingresó en fecha 03 de julio de 2003 por la Aduana Principal de la Guaira.

Que solicitó la autorización para nacionalizar los equipos ingresados en los lotes precedentes, y pagar los impuestos de importación y accesorios precedentes.

Que las solicitudes de nacionalización de los equipos agrupados en los referidos lotes, se produjo de acuerdo con los siguientes particulares:

LOTE 1: La primera solicitud de nacionalización de los generadores se realizó en fecha 28 de junio de 2005, bajo el número 016651 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía. Posteriormente el 28 de marzo de 2006 y el 03 de mayo de 2006 se realizaron nuevas solicitudes que se identifican con los números de registro 007013 y 010412 respectivamente, en las cuales se peticionó la nacionalización de los generadores y la emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación.

LOTE 2: La primera solicitud de nacionalización de los generadores se realizó en fecha 12 de abril de 2005, bajo el número 5545 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello; siendo autorizada la nacionalización de los equipos el 22 de diciembre de 2005 mediante oficio número GAPPC/DT/URA/2005/0011895. Sin embargo, aduce la recurrente que la emisión de las Planillas de Liquidación no se produjo luego del transcurso de 5 días hábiles a que se contrae en Artículo 176 del Reglamento para emitir Planillas de Liquidación, lo cual se le ha solicitado de manera reiterada a objeto de culminar la nacionalización en introducción al país de los equipos de este lote.

LOTE 3: La primera solicitud de nacionalización de los generadores se realizó en fecha 01 de julio de 2005, bajo el número 017165 ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT. Posteriormente el 26 de octubre de 2005 se realizó nueva solicitud que se identificó con el número de registro 030092; siendo autorizada la nacionalización de los equipos el 23 de diciembre de 2005 mediante oficio número GAPAM/DT/URAE/2005/005921. Sin embargo, aduce la recurrente que la emisión de las Planillas de Liquidación no se produjo luego del transcurso de 5 días hábiles a que se contrae en Artículo 36 del Reglamento respectivo, ante lo cual el 28 de marzo de 2006 se solicitó la emisión de dicha planilla. Finalmente el 12 de abril de 2006 la Administración Aduanera emitió la planilla correspondiente y la recurrente pagó los impuestos de importación y accesorios exigibles el 21 de abril de 2006, tal como se evidencia de Planilla de Pago número 0690181118, y por tanto indica que los equipos importados en el Lote 3 se encuentran correctamente nacionalizados.

Que la Administración no se ha pronunciado respecto de la nacionalización de los equipos importados en el LOTE 1, y tampoco ha emitido las planillas de liquidación de los LOTES 1 y 2.

Que esta demora le está causando serios inconvenientes operativos y perjuicios económicos, toda vez que por tal motivo en fecha 14 de diciembre de 2005 la Guardia Nacional retuvo en la localidad de Ureña, Estado Táchira los siguientes equipos:
i) DOS GENERADORES DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, seriales XADA 105 y XADA 106, importados en el LOTE 1.
ii) UN GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, importado en el LOTE 2.
iii) UN GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, importado en el LOTE 3.

Que la referida retención por parte de la Guardia Nacional, se produjo por no existir para el 14 de diciembre de 2005 ningún acto de nacionalización ni comprobantes de pago de tributos aduaneros, razón por la cual la recurrente no pudo demostrar que la Administración había autorizado su nacionalización y que había pagado los impuestos correspondientes; siendo insuficiente la solicitud de nacionalización opuesta en aquella oportunidad.

Que la nacionalización formal y pago de los tributos correspondientes para la fecha en que la Guardia Nacional retuvo los referidos equipos no se debió a negligencia de la recurrente, sino porque la Administración ha incurrido en demora excesiva para pronunciarse sobre las solicitudes de nacionalización y emisión de planillas realizadas en forma oportuna.

Que la situación actual es la siguiente:

LOTE 1: La Administración Tributaria ha incurrido en demoras excesivas para dar respuesta oportuna a las peticiones antes aludidas, a pesar que la recurrente ha interpuesto escritos urgiendo la nacionalización y emisión de las planillas respectivas por ante la oficina competente de la Aduana, conforme se desprende de las fechas indicadas anteriormente. Que no se ha pronunciado autorizando o negando la nacionalización de los equipos y tampoco ha emitido las planillas de liquidación respectivas. Que le urge obtener respuesta para disponer de los equipos del LOTE 1, entre ellos DOS GENERADORES DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, seriales XADA 105 y XADA 106 retenidos – a su decir - arbitrariamente por la Guardia Nacional.

LOTE 2: La Administración Tributaria ha incurrido en demoras excesivas para emitir las planillas de liquidación de impuestos de importación desde el mes de diciembre de 2005 cuando la Aduana de Puerto Cabello emitió la autorización de nacionalización, lo cual le ha causado una “injusta privación” de esos equipos de su propiedad, entre ellos UN GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, importado en el LOTE 2, así como también el perjuicio derivado de cualquier eventual incumplimiento en la prestación del servicio público de electricidad contratado por CADAFE, por encontrarse los equipos necesarios para ello en poder de las autoridades aduaneras y la Guardia Nacional.

LOTE 3: Que el GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, continúa retenido por la Guardia Nacional a pesar que la recurrente obtuvo la autorización de nacionalización de la Aduana Principal de Maiquetía el 23 de diciembre de 2005 y que pagó los impuestos de importación respectivos, según consta de los documentos identificados anteriormente. Aduce la recurrente que tal retención ilegal le causa graves perjuicios, por cuanto, respecto de este equipo, no hay duda de la demora excesiva en que ha incurrido la Administración para autorizar a disponer del equipo retenido arbitrariamente por la Guardia Nacional.

Que en fecha 14 de diciembre de 2005 la Guardia Nacional retuvo los equipos aludidos, cuando estos eran trasladados de la Planta ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a la Planta de Ureña en el Estado Táchira, con ocasión de la celebración del nuevo contrato de compra-venta temporal de energía eléctrica número 2005-0223-2112 suscrito con CADAFE en fecha 21 de diciembre de 2005.

Que estos generadores retenidos fueron trasladados al depósito perteneciente a INVERSIONES ALBASAN, C.A., ubicado en Ureña, Estado Táchira, lo cual le causa graves perjuicios económicos a su representada, en primer lugar porque para poder cumplir con los compromisos asumidos en el “Contrato Ureña” y para evitar que aumentaran las multas por causa en la demora en la instalación de los equipos por parte de la recurrente, tuvo que movilizar de manera imprevista equipos desde Maturín a la Planta de Ureña, Estado Táchira; y en segundo lugar, porque han tenido que pagar los costos de los Generadores retenidos, los cuales a la fecha ascienden a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 56.164.145,00), conforme se desprende de las facturas anexadas al Amparo emitidas por INVERSIONES ALBASAN, C.A.

Que tales perjuicios económicos también se patentizan en “el pago de honorarios profesionales a Abogados para lograr obtener respuesta de la Administración Aduanera” y el “pago de honorarios profesionales a los Agentes Aduanales para la tramitación de las referidas peticiones”.

Que ante la suscripción de nuevos contratos de servicios, la recurrente se ha visto obligada a calificar los generadores retenidos como “no disponibles”, lo cual le ocasiona que “deje de recibir los ingresos que obtendría si los generadores estuvieran instalados y generando electricidad”.

Que esta situación “puede generar deficiencias en la prestación del servicio de electricidad prestado por CADAFE y, siendo que la Ley Orgánica de Servicio Público declara en el Artículo 4, la naturaleza de servicio público que tienen las actividades que conforman el servicio eléctrico, la prestación de servicios debe realizarse en forma continua, eficiente y dentro de parámetros de calidad (Artículo 36.3 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico). Por cuanto (sic), cuando la Administración Aduanera retiene los generadores está comprometiendo la prestación del servicio eléctrico conforme a los señalados principios de eficiencia y continuidad en la zona de Apure. La tardanza excesiva en responder la petición de nacionalización de los equipos del LOTE 1 y la petición de la emisión de la planilla de liquidación de impuestos de importación de los equipos del LOTE 1 y 2, también podía terminar comprometiendo la prestación del servicio eléctrico conforme a los principios señalados”.

Que se cumple la procedencia de la acción de amparo tributario, por cuanto:
1.- Se ha concretado demora excesiva en responder la petición del administrado, por las siguientes razones:
a) Respecto del LOTE 1, la Administración no dio cumplimiento al plazo de respuesta de 30 días hábiles para responder la solicitud de nacionalización realizada por la recurrente, que le impone el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario; norma que resulta aplicable en razón a que el Artículo 37 del Reglamento de Regimenes Especiales establece ante qué órgano debe solicitarse la nacionalización de mercancías, pero no indica expresamente el lapso que dispone la Administración para pronunciarse al respecto, debiéndose aplicar el Código Orgánico Tributario en forma supletoria.

Que conforme tal razonamiento, el lapso para que la Administración se pronunciara venció el 09 de agosto de 2005, situación que se ha prolongado hasta la fecha de interposición del Amparo, a pesar de las dos nuevas solicitudes efectuadas en fechas 28 de marzo y 03 de mayo de 2006.

b) Respecto del LOTE 2, precisa la recurrente que la Administración Tributaria ha incurrido en demora excesiva porque la Aduana Principal de Puerto Cabello no ha emitido las planillas de liquidación de impuestos de importación ni se ha pronunciado sobre las solicitudes efectuadas por la recurrente respecto de este particular. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del “Reglamento” (sic), a partir del 23 de diciembre de 2005 empezó a contarse el lapso para emitir la planilla de liquidación correspondiente, el cual se venció el 29 de diciembre de 2005, sin que la Administración haya emitido la planilla correspondiente. Que a la fecha de interposición del Amparo Tributario han transcurrido más de 4 meses desde que debió haberse pronunciado la Administración Tributaria, lo cual no ha ocurrido, a pesar de las solicitudes efectuadas en fecha 04 de enero, 24 de marzo y 3 de mayo de 2006, de lo cual se evidencia que la recurrente ha sido diligente en efectuar los trámites pertinentes.

c) Respecto del LOTE 3, se ha producido demora excesiva en responder la petición por cuanto a pesar que se nacionalizaron los equipos y se emitieron las planillas de liquidación respectivas, en fecha 16 de diciembre de 2005 se le solicitó a la Administración disponer de los generadores retenidos por la Guardia Nacional y hasta el presente no ha tenido respuesta.

Que en consecuencia, se ha concretado la demora excesiva en responder la petición respecto de los Lotes 1, 2 y 3 por cuanto en todos los casos, aparte de no responder en el lapso previsto por la Ley, han transcurrido varios meses de silencio que causan los graves perjuicios económicos antes descritos, los cuales violentan derechos y garantías constitucionales como el derecho de propiedad, y la realización de la actividad económica de su preferencia.

Asimismo solicita que ante la ausencia de respuesta expresa por parte de la Administración Tributaria, “sea el Juez quien conozca del amparo tributario el que sustituya esa decisión”.

Sostiene la recurrente que ha aportado todos los elementos de juicio necesarios para que, de ser necesario, el Tribunal “proceda de la siguiente manera”:

1.- Respecto del Lote 1, “declare procedente la nacionalización de los equipos, ordene la emisión de las planillas de liquidación de los impuestos relacionados con la nacionalización de estos equipos, ordene la procedencia de la liberación de DOS GENERADORES DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, seriales XADA 105 y XADA 106, así como el libre tránsito de los otros generadores correspondientes al Lote 1, y cualquier otra decisión que estuviere pendiente para culminar con el proceso de nacionalización, desaduanamiento, y liberación de dichos activos. La nacionalización de los equipos correspondientes al Lote 1, procede porque se trata de equipos de la misma naturaleza que los importados en los Lotes 2 y 3, importados en las mismas condiciones y para los mismos fines, y cuya nacionalización ya fue autorizada por la Administración Aduanera”. (sic).

2.- Respecto del Lote 2, “Ordene la emisión de las planillas de liquidación de los impuestos relacionados con la nacionalización de estos equipos, ordene la procedencia de la liberación de UN GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, así como el libre tránsito de los otros generadores correspondientes al Lote 2, y cualquier otra decisión que estuviere pendiente para culminar con el proceso de nacionalización, desaduanamiento y liberación de dichos activos”. (sic).

3.- Respecto del Lote 3, “Declare la procedencia de la liberación del GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, importado en el Lote 3, así como el libre tránsito de los otros generadores correspondientes al Lote 3, y cualquier otra decisión que estuviere pendiente para culminar con el proceso de nacionalización, desaduanamiento y liberación de dichos activos”. (sic).

Considera que el “verdadero mecanismo” para que se reparen los daños causados por el aludido retardo injustificado, es “una respuesta” que acuerde lo siguiente:

i) “emisión del oficio que acuerde la autorización de nacionalización, emisión de la planilla de liquidación de impuestos de importación correspondiente al Lote 1 por parte de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, liberación de DOS GENERADORES DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, seriales XADA 105 y XADA 106, importado en el Lote 1 y libre tránsito de todos los equipos del Lote 1.
ii) emisión de la planilla de liquidación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al Lote 2, liberación de UN GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, importado en el Lote 2 y libre transito de todos los equipos del Lote 2 y,
iii) liberación del GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, importado en el Lote 3, porque este generador se encuentra nacionalizado por haberse liquidado y pagado la totalidad de los impuestos de importación, tal como se demuestra de la planilla de pago número 0690181118.”(sic).

Finalmente, ratifica las anteriores peticiones de conformidad con el Artículo 304 del Código Orgánico Tributario respecto de cada uno de los lotes y los generadores retenidos, y “que se haga lo posible para calcular los impuestos de importación” (sic) correspondientes a los lotes 1 y 2.


II
ARGUMENTOS DEL FISCO

Por su parte, la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira remitió oficio a este Tribunal en respuesta a la solicitud de información vinculada con la “supuesta rentención del Generador de electricidad NHC20/KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, importado en el lote 3, actualmente retenido por la Guardia Nacional”, donde se expresa lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 2005 fue registrado ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones bajo el número 30568, expediente instruido por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela con relación a la retención preventiva de la mercancía consistente en cuatro (04) generadores diesel de electricidad identificados de la siguiente forma:
UN GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081.
UN GENERADOR DIESEL DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, serial XADA 105.
UN GENERADOR DIESEL DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, serial XADA 106.
UN GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103.

Que la referida retención fue realizada por la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo ubicado en La Pedrera, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras número 12, municipio Libertador del Estado Táchira, por presumir la comisión de un ilícito fiscal de carácter aduanero, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5, parágrafo segundo de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según consta en Acta Administrativa que conforma el expediente remitido.

Que los cuatro generadores diesel de electricidad antes identificados son propiedad de AGREKKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, e ingresaron al territorio aduanero bajo el Régimen de Admisión Temporal según consta de Autorizaciones GAPPC/DT/URAE/AT/2003000049, GAPAM/DT/URAE/00455 y GAPAM/DT/URAE/00456 de fechas 02.de mayo de 2003 y 07 de julio de 2003 respectivamente, otorgadas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Que el 02 de mayo de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello otorgó a la empresa AGREKKO DE VENEZUELA, C.A., la autorización para el ingreso bajo el régimen de admisión temporal de la mercancía consistente de un generador diesel de electricidad de 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, mediante el oficio signado con el número GAPPC/DT/URAE/AT/2003000049, concediéndole una prórroga para la reexpedición o nacionalización hasta el 26 de abril de 2005, sin embargo quien aparece como consignatario de la mercancía es la empresa AGREKKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, según consta en Declaración de Aduanas que forma parte del Expediente remitido a esa oficina aduanera.

Que en la solicitud de permiso de admisión temporal se indica que las mercancías iban a prestar servicio en la planta Felix García Casimiro ubicada en San Fernando de Apure.

Que existen discrepancias con relación a la persona jurídica a la cual se le autorizó el régimen de admisión temporal, por lo que se autorizó la permanencia de la mercancía en el Estado Apure y el lugar de la retención fue en La Pedrera, Estado Táchira, no evidenciándose la autorización para el traslado de las mercancías.

Que respecto del los GENERADORES DIESEL DE ELECRICIDAD seriales XADA 105, XADA 106 y XADA 103, informan la misma discrepancia en cuanto a la persona jurídica de quien solicitó el régimen de admisión temporal y quien aparece como consignatario de la mercancía.

Que constan en el expediente las solicitudes de autorización de nacionalización de las mercancías, efectuadas en los meses de Abril y Junio de 2005, “sin que para el momento de la retención de las mercancías se hubiese cumplido con tal procedimiento, siendo la causa de la mencionada retención que el agente de aduanas insta a las respectivas aduanas principales a obtener una respuesta a las solicitudes interpuestas, las cuales se encontraban suspendidas por falta de consignación de los recaudos necesarios para su procesamiento”.

Que por lo antes expuesto, y debido a que la Guardia Nacional no evidenció el cumplimiento de la normativa aduanera al movilizar los equipos de un lugar distinto al señalado para el otorgamiento de la Admisión Temporal, sin la respectiva cancelación de los impuestos causados, procede a efectuar la retención por presumir un ilícito fiscal de carácter aduanero tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Que en virtud de ello se le notificó del caso a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, quien recomendó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) auxiliar del Ministerio Público, realizar las investigaciones necesarias en sede administrativa a fin de determinar la existencia del Delito de Contrabando.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que el accionante interpuso petitorio de Acción de Amparo Tributario, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) contra la conducta omisiva de la Administración Tributaria Aduanera respecto a sus solicitudes de nacionalización y emisión de planillas para el pago de los impuestos a que hubiere lugar con relación a los generadores eléctricos antes mencionados, razón por la cual este Tribunal emitió los oficios respectivos para solicitar información acerca del motivo del retardo en la contestación al accionante. Posteriormente el accionante consignó escrito de reforma de su solicitud, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), al respecto este Tribunal, con fundamento legal en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la materia Tributaria, según el cual el demandante sólo podrá reformar su libelo por una sola vez y siempre y cuando el demandado no haya dado contestación al mismo y observándose en el presente caso que la Administración Aduanera respondió a los oficios que le fueron dirigidos antes de la fecha en que el accionante introdujo su reforma, lo que ocurrió en fechas 19 y 25 de mayo de dos mil seis, en tal virtud, este Tribunal no estimó el contenido de la reforma de solicitud de Amparo Tributario introducida por la recurrente. ASI SE DECLARA.

En efecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 181, de fecha 25 de marzo de 1998, que el Recurso Contencioso Tributario no puede asimilarse a un libelo de demanda, con el cual se da inicio al juicio ordinario, el cual no está sujeto a plazo de caducidad alguno, como si lo está el Recurso Contencioso Tributario y así, una vez vencido dicho plazo, no puede hacerse válidamente modificación alguna que agregue nuevos elementos al caso, por cuanto ello equivaldría a prorrogar un lapso improrrogable por su naturaleza, al pretender interponer un nuevo recurso, lo que aplicado por analogía al caso de autos, supone que no es posible efectuar reformas a la solicitud de Acción de Amparo Tributario, pues ello equivale a introducir una nueva solicitud, sobre la cual deberían librarse nuevos oficios de solicitud de información a la Administración Tributaria, en detrimento del derecho al debido proceso y a la debida defensa que le asiste.

II
MOTIVA


Planteada así la argumentación esgrimida por el recurrente, observa este Tribunal que la controversia se contrae a decidir sobre las siguientes peticiones: i) de la liberación de los equipos retenidos por la Guardia Nacional, ii) de la emisión de las planillas de liquidación respecto de los lotes y de la nacionalización de los equipos; todo ello con motivo de las demoras excesivas denunciadas en el escrito de amparo tributario y al cual nos referimos seguidamente:

i) En cuanto a la liberación de los DOS GENERADORES DE ELECRICIDAD NHC20 QSK45 1250 KVA, seriales XADA 105 y XADA 106, importados en el LOTE 1, el GENERADOR DIESEL DE ELECTRICIDAD DE 1250 KVA-380/50Hz, serial XADA 081, importado en el LOTE 2 y, el GENERADOR DE ELECTRICIDAD NHC20 KTA50G3 de 1250 KVA, serial XADA 103, importado en el LOTE 3; retenidos por la Guardia Nacional, considera ésta Juzgadora que por tratarse de una retención por la presunta comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, y por cuanto la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, recomendó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) auxiliar del Ministerio Público, realizar las investigaciones necesarias en sede administrativa a fin de determinar la existencia del Delito de Contrabando, según se desprende del oficio remitido a este Tribunal por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; es evidentemente necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el amparo tributario se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no se trata de cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia impositiva le impongan tal obligación; siendo el caso que respecto de la retención efectuada por la Guardia Nacional debe producirse un procedimiento administrativo donde se determine expresamente la existencia o no de elementos que configuren el delito de contrabando, debiendo seguirse el procedimiento correspondiente, del cual no se alega en el Amparo interpuesto ninguna demora, sino la ilegalidad de la actuación, alegato éste que no puede ser decidido por este juzgador en razón de la naturaleza misma del amparo tributario, que precedentemente ha sido explicada con detalle, debiendo denegarse la solicitud respecto al lote 3. ASI SE DECLARA.

Respecto a la solicitud de liberación de los generadores eléctricos retenidos por la Guardia Nacional, este Tribunal observa que la acción interpuesta por el accionante es de Amparo Tributario, el cual tiene su fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario y surge como una garantía a los particulares por el excesivo retardo de la Administración Fiscal en dar respuesta a las solicitudes que le dirijan los administrados, por lo que excede de la naturaleza del Amparo Tributario emitir pronunciamientos sobre la liberación o no de mercancías y equipos retenidos por la Guardia Nacional. No pudiendo ser objeto de Amparo Tributario la primera solicitud efectuada por el accionante, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer petitorio.


ii) En segundo lugar, observa quien aquí decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, el amparo tributario procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales, y se muestra acorde con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece el derecho de todas las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Señala el referido Artículo lo siguiente:

“Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.” (Destacado del Tribunal).

Al respecto este Tribunal comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.

4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...” (Destacado del Tribunal).

Delimitados así, en el criterio jurisprudencial precedente, los elementos fundamentales que caracterizan la figura del Amparo Tributario taxativamente prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, considera este Tribunal que de la propia naturaleza del mismo, se trata de una acción que persigue el cumplimiento de un deber de la Administración en el marco de la legalidad, que presupone su actuación respecto de los administrados, se hace necesario entonces verificar la existencia de los hechos que permitan a la jurisdicción ordenar el cumplimiento de aquellas obligaciones legales que no haya dispuesto la Administración, por haber incurrido en demoras en la resolución de las peticiones que se le hayan formulado. En el caso concreto, la solicitud de nacionalización del lote N° 1, fue hecha en fecha 28 de junio del dos mil cinco (2005), identificada con el registro 016651, teniendo la Administración Aduanera treinta (30) días para contestar dicha solicitud, sin que hasta la fecha de la introducción del presente recurso se hubiera emitido la respuesta correspondiente, esto es, casi un año después, aún no ha sido satisfecha la pretensión del accionante. Igualmente se observa que en el caso del lote N° 2, existiendo contestación afirmativa sobre la solicitud de la nacionalización de los generadores eléctricos, de fecha 22 de diciembre de 2005, por lo que al día hábil siguiente la Administración Aduanera debió haber enviado la autorización de nacionalización al Servicio de Liquidación de la Aduana, el cual, a su vez, debió proceder a la emisión de las planillas de pago de impuestos correspondientes, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo Tributario, hayan sido emitidas las planillas respectivas, esto es, cuatro (4) meses después, hechos estos de los que resulta evidente el retardo de la Administración Aduanera. Además, debe este Tribunal verificar que la inactividad o actividad ineficiente de la Administración le cause graves perjuicios al accionante que no son, ni podrán ser reparados por los procedimientos administrativos o judiciales contemplados en el Código Orgánico Tributario. Al respecto, resulta evidente que tales perjuicios efectivamente se están produciendo, y así lo ha logrado demostrar fehacientemente el recurrente a través de los hechos articulados en el escrito de amparo en conjunción con las probanzas adminiculadas a éste, toda vez que, en primer lugar, el recurrente se encuentra imposibilitado de prestar eficientemente el servicio público contratado a través de las documentales que rielan en el expediente, y del otro, le origina perjuicios en lo que respecta al lucro que válidamente le estaría dado obtener por el servicio que presten los referidos equipos en el marco de las actividades que la recurrente desarrolle. ASÍ SE DECLARA.

Sobre este punto, resulta perfectamente aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia 467 de fecha 06 de marzo de 2001 al señalar:

“… Sobre tales planteamientos, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho. El propio juez cuyo fallo es objeto de revisión, en efecto, analizó normas de rango legal y sub legal, como lo son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de manera que resulta sorpresivo que más adelante en la sentencia señale que dicho análisis está vedado al juzgador en el caso de acciones de amparo constitucional. En el caso de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida. La empresa accionante sostiene que los tomates enteros que fueron importados cumplen con dicha normativa en tanto están amparados por el Registro Sanitario n° A-32.453. Es ello precisamente lo que el funcionario reconocedor Jesús Tovar niega en el Acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999 (cuya copia corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente) y en la cual se fundamenta el Acta de Comiso n° 183 de la misma fecha. En este sentido, el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Sanitario n° A-32.453 ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.

En virtud de dicha negativa, por ello, el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte de la empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., queda afectado, pues se impide a la misma comercializar la mercancía importada, sobre la base de un acto, como es la negación del nuevo reconocimiento, que constituye un abuso de la discrecionalidad otorgada por la ley en este caso al Gerente de la Aduana de La Guaira…”

Precisado este punto, considera este Tribunal que cuando la Administración ha incurrido en demoras excesivas, al no resolver peticiones o solicitudes dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario vigente establece para ello, el administrado debe considerar que su petición ha sido resuelta negativamente conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces, “...intentar el recurso inmediato siguiente...”. Esta misma regulación existe en el Código Orgánico Tributario vigente con la diferencia fundamental de que en él, cuando se trata de la resolución del jerárquico, se prohíbe a la Administración dictar un acto expreso si el particular ha intentado ese recurso siguiente.

Pero, cuando el silencio se produce en el caso del procedimiento que debe dar lugar al acto definitivo, en materia tributaria, ante la omisión de la Administración, el particular cuenta con el amparo tributario, tal como lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 654 del 30 de junio de 2000, la cual destaca que la naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo al recurso por abstención o carencia, en la medida en que, con su ejercicio, se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración cumplir determinado acto previsto de manera concreta en la ley.

Planteados así tales razonamientos, el eje central de las peticiones formuladas por el recurrente gira, principalmente, en torno a la demora en que ha incurrido la Administración para la nacionalización y emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación respecto de los generadores de electricidad contenidos en los denominados “Lotes 1 y 2”.

Al respecto este Tribunal aprecia en autos que la primera solicitud de nacionalización de los generadores importados en el LOTE 1 se realizó en fecha 28 de junio de 2005, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, siendo ratificadas en fecha 28 de marzo y 03 de mayo de 2006. Así, observa este Tribunal que la petición del recurrente respecto de los particulares antes citados no ha recibido debida respuesta por la Administración en los lapsos establecidos por la Ley, al punto que la Aduana Principal de Maiquetía no dio respuesta oportuna al oficio emanado de este Tribunal donde se requiere la aportación de información fundamental para resolver el presente Amparo Tributario, y por tanto deben tenerse como ciertos los alegatos del recurrente respecto de este punto. Sobre el particular, se debe citar la sentencia número 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 donde la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal precisó:

“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…”

Así las cosas, debe advertirse que la actuación de la Administración debe estar insertada en un marco de legalidad supeditado a las propias disposiciones constitucionales que le imponen el respeto a una serie de derechos y garantías fundamentales cuya vigencia debe ser garantizada por la jurisdicción. Siendo el Amparo Tributario un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe puntualizarse que la petición formulada por el recurrente debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario que prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.” (Destacado del Tribunal).

En aplicación de las normas precedentes y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes explanados, esta juzgadora constata de manera palmaria sin necesidad de efectuar un cómputo preciso, que la Administración Tributaria respecto del Lote 1 no dio respuesta a la petición de nacionalización planteada por el recurrente dentro del plazo a que se contrae el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, ni fuera de él; incurriendo en modo ostensible en una demora excesiva representativa de una absoluta inactividad por parte de la Administración. ASÍ SE DECLARA.

Respecto del LOTE 2, también quien aquí decide aprecia conforme a las pruebas cursantes en autos que la Administración no ha emitido las planillas de liquidación respectivas, a pesar de las múltiples peticiones realizadas por la recurrente, con lo cual se incurre en violación del Artículo 176 del Reglamento de la Ley de Aduanas, que a la letra dispone:

“Artículo 176: Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar el día siguiente hábil al Servicio de Liquidación de la Aduana, a objeto que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiera lugar dentro de un plazo de cinco días hábiles”.

Por tal motivo, la Administración deberá emitir las planillas de liquidación respectivas en los términos que se dispongan en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

Respecto del LOTE 3, siendo el caso que la petición de nacionalización ya fue autorizada, con la consecuente emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación, y se efectuó el pago correspondiente, este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los efectos de proveer una decisión sobre el amparo tributario interpuesto, considera necesario este juzgador observar el criterio contenido en la precitada sentencia número 654 de fecha 30 de junio de 2000 donde se señala lo siguiente:

“…es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como “Acción de Amparo”, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la “...Acción y efecto de amparar o ampararse...”, esto es, de “Favorecer, proteger”; “Valerse del apoyo o protección de alguien de algo”; o “Defenderse, guarecerse” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), “valimiento, favor o protección” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el “amparo policial”. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
( … omissis …)

Resulta pues, que cuando se considera procedente el amparo tributario, el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario), como en efecto lo hizo el juez de la recurrida en el presente caso, al ordenar a la Gerencia de Tributos Internos-Región Capital (SENIAT) expedir el certificado de solvencia solicitado por los accionantes, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión; y al señalar que de no cumplir con lo señalado en el lapso indicado “...el Tribunal dispensará a los integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GOMEZ, del requisito de exhibir ante las autoridades respectivas el Certificado de liberación de Derechos Sucesorales emitido por la citada Gerencia, y eximiéndoles de presentar afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

Habiendo sido determinada la procedencia del amparo tributario en los términos de las motivaciones que anteceden, éste Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 304 del Código orgánico Tributario que expresamente señala: ”… fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido…”, le ordena a la Administración Tributaría dar contestación plena y satisfactoria al accionante en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de la publicación del la presente decisión, so pena de incurrir en desacato judicial. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), por el ciudadano MARCEL IGNACIO IMERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.916.224, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 55, Tomo 991-A; contra la demora excesiva en la que ha incurrido la Administración Tributaria en dar respuesta a las solicitudes de nacionalización de equipos ingresados por su representada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el régimen de admisión temporal, y la correspondiente emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación y accesorios tributarios.

En consecuencia:

1.- Se ORDENA a la Administración Aduanera DECIDIR en un lapso que no exceda de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, respecto de la autorización peticionada por el recurrente para la nacionalización de los equipos comprendidos en el Lote 1; a cuyo efecto deberá la Administración Tributaria emitir sin mayor dilación las Planillas de Liquidación respectivas, conforme al lapso a que se contrae el Artículo 176 del Reglamento sobre la Ley de Aduanas.

2.- Se ORDENA a la Administración Aduanera EMITIR las Planillas de Liquidación correspondiente a los equipos comprendidos en el Lote 2 en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente decisión.

3.- Se ORDENA a la Administración Aduanera INFORMAR al accionante AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, sobre los motivos por los cuales se encuentran retenidos los equipos que conforman el LOTE 3 a que se contrajo la presente decisión.

4.- Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° y 147°
LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.