EXPEDIENTE No: 2005-000495 SENTENCIA No. 926

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiuno (21) de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000495


Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), por la ciudadana MARA VITOLS DE HRGETIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.614, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “INVERSIONES MES, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el No. 70, Tomo 115-A pro., tal como se evidencia en instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha diecisiete (17) de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995), asistida por el ciudadano JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.812.793, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.950; contra la Resolución No. 024/2005 de fecha catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. L/036.06.03, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado para el ejercicio fiscal de 2000/2001, gravable en el 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio de Chacao del Estado Miranda, de fecha dos (02) de junio del dos mil tres (2003), notificada en la misma fecha, imponiéndole a la Contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.840.170,00) por la reclasificación de la actividad comercial al Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas.

En fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 39).

En fecha uno (01) de junio del dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 40 y 41).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 52 y 53); la del Contralor General de la República, en fecha tres (03) de octubre del dos mil cinco (2005), (folios 54 y 55); la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fecha cinco (05) de octubre del dos mil cinco (2005), (folios 56 y 57); la del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005), (folios 60 y 61), y la del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005), (folios 62 y 63).

Mediante sentencia interlocutoria No. 95/2005 de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cinco (2005), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 68 y 69).

Por auto de fecha seis (06) de diciembre del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la representación judicial del fisco municipal consignó escrito de promoción constante de ocho (08) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A” y “B”, ordenándose agregar a los autos, igualmente se deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 70 al 243).

En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 244).

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal, (folio 245).

En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente asunto y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 247).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Municipal consignando el respectivo escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles, y se deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 253 al 270).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó en fecha dos (02) de junio del dos mil tres (2003), la Resolución No. L/036.06.03, siendo notificada en la misma fecha, en la cual le impone a la Contribuyente INVERSIONES MES, S.A., en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, para el ejercicio fiscal de 2000/2001, gravable para el período 2002, un Reparo Fiscal por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.840.170,00), por la reclasificación de la actividad comercial al Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, que fue confirmada mediante Resolución No. 024/2005 de fecha catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005), y DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente.

II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE


Argumenta la representación judicial de la Contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente:

1.- Que la multa establecida en dicha Resolución atenta gravemente contra los derechos económicos contemplados en el Artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el Principio de la Libertad Económica.

2.- Solicita que les sean aplicables las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, también consagrados en los literales a, b, c y d, del artículo 54 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao.

3.- INVERSIONES MES, S.A., niega lo dicho por la Alcaldía del Municipio Chacao, en el sentido de que su actividad comercial corresponda a la clasificación según código de actividad número 83102, y por último

4.- Que INVERSIONES MES, S.A., es una empresa dedicada exclusivamente a la construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliar, actividad comercial correspondiente al código 5000101, según lo establece en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao y el Clasificador de Actividades, y no la fabricación de bienes inmuebles para su posterior transferencia onerosa de propiedad.

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL FISCO MUNICIPAL


Argumenta la representación del Fisco Municipal en su escrito de informes lo siguiente: El problema planteado en el presente juicio se circunscribe a determinar la correcta clasificación de las actividades económicas ejercidas por INVERSIONES MES, S.A. en jurisdicción del Municipio Chacao para el ejercicio fiscal 2001, esto es, si la actividad de la recurrente es subsumible en el Código de Actividad No. 5000101, “Construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliar”, como argumenta la representación judicial de la contribuyente recurrente, o si bien lo es en el Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”, tal y como lo señala la Resolución No. L/036.06.03.

Esta representación judicial del Fisco Municipal argumenta lo siguiente con respecto a los Clasificadores de Actividades Económicas:

“…omissis
El Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, vigente en razón del tiempo para el momento en el que se realizaron las actividades que dieron lugar al reparo contenido en la Resolución No. L/036.06.03, define el Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”, bajo el cual se subsumieron las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil INVERSIONES MES, S.A., del siguiente modo:

Código Alícuota Alícuota Min. Tributable
83109 Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente 1,25% 7 U.T.

Por su parte, el Código de Actividad No. 5000101, “Construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliar”, que según la recurrente es aplicable a la actividad por ella realizada, se describe del siguiente modo:

Código Alícuota Alícuota Min. Tributable
5000101 Construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliares………………
Edificios residenciales que en una misma unidad pueden habitar dos o más familias totalmente independientes.
Construcción de casas para vivienda unifamiliar 0,60% 7 U.T.

La Administración Tributaria Municipal establece cuales son las diferencias resultantes entre los dos Códigos anteriormente transcritos, los cuales son del tenor siguiente:

“…omissis
Regula así el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio la actividad industrial –esto es, la transformación de la materia para la obtención de un producto final susceptible de ser incluido en el tráfico económico- de quien ejecuta la prestación característica del contrato de obras…omissis…

Caso distinto es el del Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”. En este caso, se regula la actividad subjetivamente comercial de la venta de bienes inmuebles ya construidos, en donde el enajenante –que puede ser quien los ha construido o no transfiere la propiedad de un bien ya terminado al comprador.

…omissis…

De tal modo, la naturaleza comercial de las operaciones habituales en el mercado inmobiliario es, hoy en día, criterio aceptado con práctica unanimidad. Así, como quiera que la materia imponible en Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto sobre Actividades Económicas, viene dada por la realización, en el territorio de un determinado Municipio (criterio de vinculación espacial), de actividades industriales o comerciales (categorías a las que, como ya vimos, pertenecen las operaciones inmobiliarias) con carácter habitual y con ánimo de lucro, entonces la actividad de la referencia estará sometida al Impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio”.

De lo anteriormente transcrito se aprecia con meridiana claridad, que el Código 5000101 se refiere solo a la actividad exclusiva de construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliar, lo que supone “Construcción de edificios para vivienda multifamiliar y unifamiliar”, contrariamente, el Código 83109 regula la actividad subjetivamente comercial de la venta de bienes inmuebles ya construidos, en donde el enajenante, que puede ser quien los ha construido o no, transfiere la propiedad de un bien ya terminado al comprador.

En tal sentido, la representación del Fisco Municipal señala lo siguiente:

“…omissis…

Es importante resaltar que la representación judicial del recurrente en la etapa procesal de pruebas del presente juicio, no promovió elemento probatorio alguno que permitiera fundamentar solidamente sus afirmaciones. Por consiguiente, bajo estas premisas, resulta incuestionable que el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/036/06.03 no incurre en vicio alguno de nulidad, ya que, dada la naturaleza intrínseca de la actividad de la recurrente, suficientemente evidenciada de los soportes documentales sobre los cuales la Dirección de Administración Tributaria fundamentó el acto recurrido, especialmente de los contratos de venta y de promesa bilateral de venta que rielan insertos en el expediente administrativo del caso, que la sociedad mercantil INVERSIONES MES, S.A. ejerce la actividad de venta de bienes inmuebles, la que en la estructura del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio supone la clasificación –y consecuente gravamen, tal como señala el acto recurrido- en el Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”; razón por la cual solicitamos respetuosamente a este Juzgador que confirme la determinación tributaria oficiosa contenida en la Resolución No. L/036.06.03…omissis”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el presente recurso se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos planteada, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la multa impuesta por el Fisco Municipal atenta contra el principio de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución ; ii) Si resultan aplicables al caso concreto las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente previstas en los literales a, b, c y d del artículo 54 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao; iii) Si no es cierto que la actividad comercial a la que se dedica la recurrente dentro del municipio se clasifica bajo el código que estableció el Fisco Municipal.

Al respecto, sobre todas las delaciones a que se contrae el escrito recursivo, señalando específicamente: 1.- Que a la contribuyente le fue aplicado un código de actividad que no le correspondía; 2.- Que la multa impuesta atenta contra el principio de la libertad económica; y, 3.- Que no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes aplicables al caso; este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

“Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis…”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la determinación tributaria a que se contrae la Resolución impugnada, por atentar contra el principio de la libertad económica, que además debe ser clasificada bajo un código de actividad distinto al que aplicó la Administración Tributaria Municipal, y que debieron tomarse en cuenta circunstancias atenuantes, argumentadas por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la jurisprudencia en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que se impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, Pág. 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

En consideración de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar todas y cada una de las delaciones efectuadas por la contribuyente. ASI SE DECLARA.

IV
DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), por la ciudadana MARA VITOLS DE HRGETIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.614, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “INVERSIONES MES, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el No. 70, Tomo 115-A pro., tal como se evidencia en instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha diecisiete (17) de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995), asistida por el ciudadano JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.812.793, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.950; contra la Resolución No. 024/2005 de fecha catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. L/036.06.03, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado para el ejercicio fiscal de 2000/2001, gravable en el 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio de Chacao del Estado Miranda, de fecha dos (02) de junio del dos mil tres (2003), notificada en la misma fecha, imponiéndole a la Contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.840.170,00) por la reclasificación de la actividad comercial al Código de Actividad No. 83109, “Otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, no especificadas propiamente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas.

En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA El Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución No. 024/2005 de fecha catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. L/036.06.03, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado para el ejercicio fiscal de 2000/2001, gravable en el 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio de Chacao del Estado Miranda, de fecha dos (02) de junio del dos mil tres (2003), notificada en la misma fecha.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente INVERSIONES MES S.A., por un monto del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.