Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de dos mil seis
196º y 147°

SENTENCIA N° 690
Asunto: AP41-U-2005-000411

En fecha 30 de mayo de 2006, los abogados Manuel A. Iturbe y Lorenzo E. Marturet D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente JANSSEN CILAG, C.A., solicitaron conforme lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia N° 690, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2006 y subsidiariamente –en caso de que este Tribunal no corrija o salve la omisión en que incurrió– ejercieron contra la citada decisión recurso de apelación, escrito éste que fue ratificado el 20 de junio de 2006.

En efecto, señalan textualmente en su escrito:

“(…), el Tribunal omitió en la referida sentencia, condenar en costas al INCE, en virtud de haber quedado totalmente vencido en este proceso, tal y como lo ordena el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo expuesto y dado que conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá a solicitud de parte, salvar cualquier omisión y visto que la no condenatoria constituye una omisión de este Tribunal en el texto de la sentencia, pedimos a este Tribunal procesa a corregir o salvar la mencionada omisión.

Subsidiariamente y en el el supuesto que este Tribunal no corrija o salve la citada omisión, ‘Apelamos’ de la sentencia arriba señala (sic), dictada por este Tribunal bajo el N° 690, de fecha 28 de abril de 2006, donde fue declarado totalmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, pero se omitió la condenatoria en costas del INCE”.


Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).


La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la accionante. Así, la sentencia fue dictada en fecha 28 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y la solicitud de aclaratoria fue planteada el día 30 de mayo de 2006, una vez transcurrido íntegramente el lapso de los sesenta (60) días, pero sin constar todavía en autos, la notificación de la comentada sentencia al Procurador y Contralor General de la República. Sin embargo, posteriormente una vez consignados en fechas 08 de junio de 2006 y 19 de junio de 2006, el Oficio y la Boleta de Notificación de los citados organismos, los prenombrados representantes legales en fecha 20 de junio de 2006, ratificaron su solicitud de aclaratoria y subsidiario recurso de apelación, siendo la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 eiusdem. (Cfr. sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.


Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la accionate señala en el petitorio de su escrito recursorio (folio 23 del expediente judicial) “(…) solicito que sea declarado totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, con la debida condenatoria en costas para el SENIAT”, ello así pone en evidencia que efectivamente –tal como lo afirman los apoderados de la empresa recurrente– este órgano jurisdiccional incurrió en una omisión en la sentencia N° 690 de fecha 28 de abril de 2006, al no pronunciarse con respecto a la solicitud planteada de condenar en costas al prenombrado Instituto Autónomo. A fin de proceder a subsanar dicha omisión, estima este Tribunal pertinente realizar ciertas consideraciones:

Así, anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.


Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la Sala Político-Administrativa era del siguiente criterio:

“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara. (Sentencia N° 802 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Petrolera Zuata, C.A., Exp. N° 01-341).

También, en similar sentido la prenombrada Sala había manifestado:

“Por tanto, al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria en el fallo recurrido, el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarla en costas, aún (sic) cuando la recurrente no lo había solicitado. Así se declara.
La Sala considera necesario advertir, que el vigente Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 327, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el Juez exima del pago de las costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia (…).
Ahora bien, la condenatoria en costas requiere de pronunciamiento explícito en la decisión, dándose siempre a la parte la posibilidad de solicitar que la omisión sea salvada. En este sentido, la doctrina nacional imperante afirma que, ‘no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 162 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas’”. (Sentencia N° 729 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Taurel & Cia, Sucrs, C.A, Exp. N° 2003-1445).

No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señaló que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobernaba un sistema mixto, por cuanto coexistían tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, “Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…”, y en el segundo, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que hubo un vencimiento total por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y no se desprende de autos que el citado Instituto haya tenido motivos lógicos para litigar y defender la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe proceder –a juicio de quien decide– su condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del referido acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el 5% del monto total del reparo que formuló a través de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 5527 de fecha 02 de febrero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal General de la República, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la empresa accionante JANSSEN CILAG, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Lilia María Casado Balbás

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11. 00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO: AP41-U-2005-000411