Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de junio de 2006
196º y 147º

INTERLOCUTORIA N° 65/2006
Asunto N° AP41-U-2006-000130


En fecha 21 de febrero de 2006, los abogados Jorge O. Vaamonde C. y Eugenio González de la Vega, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.182.426 y 5.533.564, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 18.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FOSPUCA SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-075869001, e identificada en el Seguro Social con el número C2-71-0699-5 (antes denominada Fospuca Puerto Cabello C.A.), constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 22 de julio de 1991, bajo el No. 43-6-A, Tomo 24-A Pro., y trasladada posteriormente a su domicilio social y fiscal a la ciudad de Caracas, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 02 de Marzo de 2002, bajo el N° 8, Tomo 24-A, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 25 de junio de 2002, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 94-A Pro., debidamente facultados mediante poder especial otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 61, Tomo 80, ejercieron acción de amparo tributario fundamentada en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario, contra la presunta negativa verbal por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente de su Departamento de Correspondencia, en admitir las solicitudes de cambio de domicilio, debido a que supuestamente existen deudas pendientes de pago con dicho Instituto.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la accionante señalan que la acción de amparo tributario es ejercida con la finalidad de que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que:

“1).- Permita a nuestra representada mudar la cuenta a la Caja Regional de Chacao, en el municipio Chacao del Estado Miranda, lugar donde tiene su domicilio principal nuestra representada, y;
2).- Determine cuál es la cantidad adeudada por nuestra representada desde el 1ro. de Mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, (…) para que mi representada proceda al pago o depósito de esas cantidades y proceda a demandar la prescripción de las cantidades adeudadas con anterioridad a dicha fecha .” .

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo tributario interpuesta por la contribuyente FOSPUCA SERVICIOS, C.A., y para ello considera pertinente transcribir el encabezamiento del artículo 303 del Código Orgánico Tributario vigente:

“Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente”. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a cuál sería el Tribunal competente, los artículos 329 y 330 del mencionado texto orgánico, establecen:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
(…)
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
(…)”.(Subrayado del Tribunal).

“Artículo 330. La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Subrayado del Tribunal).

De los preceptos legales transcritos se infiere que, es el criterio de la afinidad de la materia natural del Juez, el elemento definidor para regular la competencia en los procedimientos regidos por el Código Orgánico Tributario, siendo uno de ellos el de la acción de amparo tributario. De esta manera, el mencionado texto orgánico atribuye la competencia a los tribunales que conozcan en primera instancia, como lo son los pertenecientes a la jurisdicción contencioso tributaria, por lo que resulta manifiesta la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo tributario interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente interpone conjuntamente en el mismo escrito que presentó en fecha 21 de febrero de 2006, recurso contencioso tributario, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 259 al 288 del Código Orgánico Tributario, y acción de amparo tributario, conforme lo previsto en los artículos 302 al 304 eiusdem, en razón de ello, procede este órgano jurisdiccional a verificar la procedencia de la acción de amparo tributario ejercida.

Así el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, dispone:


“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido el único aparte artículo 303 ejusdem, prevé lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 303. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente citados, se deduce las condiciones que deben concurrir para que sea procedente la acción de amparo tributario, vale decir: i) La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados, ii) La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales y iii) el interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

De modo que, cualquier interesado, sea éste en calidad de contribuyente, responsable o de tercero, afectado en sus derechos subjetivos por la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a sus solicitudes, puede requerir ante la sede jurisdiccional un pronunciamiento de parte de aquella, sobre la causa de su demora.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el amparo tributario se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Sucesión Carlos Alberto Domínguez, Exp. N° 00-0899).

En el caso sub examine, la representación judicial de la accionante en amparo tributario solicita textualmente en su petitorio (folios 7 y 8 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:

“(…) ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que calcule solamente las contribuciones adeudadas a partir del 1° de Mayo de 2004, hasta el 01 de Marzo de 2005 (…), y para que le sea permitida a nuestra representada cambiar su dirección de cotización al Municipio Chacao, lugar donde nuestra representada tiene su Sede Social y Dirección Fiscal, en el entendido, que este cambio de dirección, hará posible que nuestra representada cumpla oportunamente con el pago de las cotizaciones que se sigan causando o pudieran causarse en el futuro”.

Vista la tutela judicial requerida por la accionante, este Tribunal estima necesario señalar –tal como se expuso precedentemente– que el procedimiento del amparo tributario está previsto en el Código Orgánico Tributario, con el fin de proteger al administrado ante el retardo excesivo de la Administración Tributaria, en resolver dentro del lapso legalmente establecido las solicitudes o peticiones que planteó, requiriendo así el Tribunal a la Administración Tributaria –para lo cual otorga un término breve y perentorio no menor de tres (3) días ni mayor de cinco (5)–, la presentación de un informe escrito en el cual señale la causa de su demora, debiendo el Tribunal una vez vencido el plazo señalado dictar la decisión correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Se observa así que, la pretensión del accionante debe estar fundamentada en una falta de actuación y que la misma conlleve una demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a las solicitudes o peticiones del administrado. Así lo ha dejado sentado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:

“Dicha acción de amparo denominada por la doctrina Amparo Tributario, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el amparo tributario, no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.

El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el amparo tributario se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Sucesión Carlos Alberto Domínguez, Exp. N° 00-0899).

En efecto, desde el punto de vista de su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, creando en el solicitante una situación jurídica que no tenía antes, otro es el caso del amparo constitucional que es una acción restablecedora, ya que su objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, evitando así un daño o restableciendo la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, no se desprende ninguno de los requisitos antes expuestos para que sea procedente la acción de amparo tributario. En efecto, no consta una solicitud planteada por la contribuyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ratificación de ésta en diferentes oportunidades, la prueba de la demora por demás excesiva por parte del mencionado Instituto en emitir un pronunciamiento al respecto y por supuesto la evidencia de los daños que tal omisión le ocasiona y que son irreparables por otro medio procesal establecido en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. Contrariamente se observa que, la pretensión de la recurrente está dirigida al restablecimiento de unas situaciones jurídicas presuntamente infringidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no siendo el recurso de amparo tributario, el medio judicial idóneo para ello. Por consiguiente, la acción de amparo tributario interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, resulta inadmisible. Así se declara.

Sin detrimento de lo aquí decidido, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso tributario, por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).

El legislador al momento de estatuir esta norma, lo hizo previniendo situaciones de carácter adjetivo relacionadas con la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso de autos, la representación de la contribuyente ejerció conjuntamente un recurso contencioso tributario y un amparo tributario contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a pesar de consagrar el legislador tributario un procedimiento específico para cada una de las referidas acciones, la primera regulada en los artículos 259 al 288 del Código Orgánico Tributario, y la segunda en los artículos 302 al 304 del mencionado cuerpo normativo, por lo que se evidencia palmariamente que las pretensiones deducidas por la representación de la recurrente son excluyentes, razón por la cual resulta inadmisible la acción de amparo tributario interpuesta. Así se establece.

V
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo tributario interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por los abogados Jorge O. Vaamonde C. y Eugenio González de la Vega, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.182.426 y 5.533.564, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 18.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FOSPUCA SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-075869001, e identificada en el Seguro Social con el número C2-71-0699-5 (antes denominada Fospuca Puerto Cabello C.A.), contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal General de la República, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la empresa accionante FOSPUCA SERVICIOS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto N° AP41-U-2006-000130