REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
SENTENCIA N° PJ0082006000040

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Accionante: JUAN RAFAEL GARCIA VELAZQUES, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.068.458 mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A.

Administración tributaria accionada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Acto de cual se deduce la lesión o amenaza de lesión a Derechos Constitucionales de la accionante: Vía de hecho consistente en la negativa de inscripción de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A.

Representación de la administración tributaria: abogado Omar Antonio Hernández, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.550.623 mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.591.

Representación del Ministerio Público: abogado Daniel Caballero Osuna, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.762.

Tributo: Contribución parafiscal (Ivss)





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente asunto mediante acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 05-06-2006 por Juan Rafael García Velásquez, abogado en ejercicio INPREABOGADO N° 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2006-000014. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 05-06-2006, por el que se ordenó citar al presunto imputado de violar los derechos constitucionales, y se ordenó notificar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como presunto agraviante de violar los derechos constitucionales, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, a la Procuradora y al Contralor General de la República.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 08-06-2006 se fijó para el día 12-06-2006 a las diez (10:00) de la mañana la oportunidad para la práctica de la Audiencia Constitucional.

En la fecha fijada para la practica de la Audiencia Constitucional el Abogado Omar Antonio Hernández consigno copias certificadas de poder especial que lo autoriza para ejercer la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(IVSS).

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, comparecieron los ciudadanos, Juan Rafael García Velásquez en su carácter de accionante, el abogado Omar Antonio Hernández representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y el abogado Daniel Caballero Osuna en su carácter de representante de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Materia Tributaria, la Jueza Constitucional dio inicio a la audiencia concediéndole un lapso de diez (10) minutos a las partes para que expusieran sus alegatos. Acto seguido hizo uso de su derecho de palabra al abogado, Juan Rafael García Velásquez, representante de la parte presuntamente agraviada INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, quien expuso como objeto de la acción de amparo la vía de hecho consistente en la negativa de inscripción de su representada por parte del presunto agraviante. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como presunto agraviante, quien manifiesta que actualmente la institución que representa esta atravesando inconvenientes en cuanto a la forma en que esta siendo llevada la base de datos del instituto presentando problemas con el cruce de información de patronos con la institución la cual los ha hecho verse en la obligación de llevarla de forma manual lo que ha ocasionado el retardo denunciado estando en disposición de inscribir al accionante de la forma en que ha sido solicitada. Ambas partes ejercieron el derecho de replica y recontrareplica. Acto seguido la jueza constitucional concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa, que inicialmente era del criterio de no ser declarado con lugar el amparo por no ser la vía más idónea para reclamar los derechos violados, que en el presente caso era necesario por parte de la parte presuntamente agraviante haber manifestado la negativa de inscripción a través de un acto administrativo expreso para que de esta manera tuviera el administrado un acto contra el cual recurrir. En este estado la Jueza Constitucional anuncia que será suspendida la audiencia por un lapso de una hora a los fines de ser dictado el dispositivo del fallo. Transcurrido el lapso previsto se reanuda la Audiencia Constitucional procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo de la sentencia. establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000 (caso Mejía Sánchez).




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La accionante.

El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de amparo constitucional en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que en fecha once (11) de Agosto de 2005, fue formalizado el registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 1156-A.

Que en fecha 26 de septiembre de 2006 suscribe contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), sobre un inmueble y una estación de servicios ubicada en la Quinta Transversal de la Quinta Avenida de la Avenida Sucre y Avenida Ávila de Los Dos Caminos, en la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre.

Que en fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Álvaro Paredes Peña titular de la cedula de identidad N° 5.024.878, actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, procede a formalizar la inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ante la Caja Regional Chacao, lo cual consta en comprobante en el cual fue señalado el lapso de 15 días hábiles para los efectos de la respuesta de la inscripción.

Que transcurrido el tiempo señalado, el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A se dirigió en múltiples oportunidades a la sede de la caja regional chacao a los efectos de que se hiciera el correspondiente registro parafiscal, sin que se le diera respuesta alguna.

Que en los primeros días de la segunda semana del mes de Marzo se le participo verbalmente, que la solicitud de inscripción había sido negada, por cuanto el ciudadano Álvaro Paredes Peña, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, presentaba deuda pendiente de años anteriores imputable a otra persona jurídica distinta a la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, que igualmente le fue entregada copia del estado de cuenta del mes de febrero de 2006 de la sociedad mercantil CODISA, registrada bajo el numero patronal T16118563, cuyo representante registraba bajo la cedula de identidad N°5.024.078 perteneciente al ciudadadano Álvaro Paredes, en el cual se refleja una deuda de bolívares 136.617.464,92.

Que habiendo realizado consulta en la pagina Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES pudo constatar la existencia de dicha obligación tributaria pendiente, de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION, S.A. (CODISA), de la que fuera accionista el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, y que conjuntamente aparece como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, situación que era claramente violatoria del ordenamiento legal vigente, por cuanto dicha deuda no podía ser imputable a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, ya que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION, S.A. (CODISA) que se celebro en fecha 27 de Enero de 1998 en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano Álvaro Enrique Paredes Peña , dio en venta al resto de los accionistas de dicha sociedad mercantil, la totalidad de las acciones que poseía en la misma, lo cual lo liberaba de toda obligación y responsabilidad, a partir de dicha fecha por cuanto la persona jurídica de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION, S.A. (CODISA), tiene un patrimonio distinto y separado de las personas naturales que la integran.

Que la negativa de inscripción por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES violenta el derecho de los trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, a la salud y a la seguridad social, protegidos por la Constitución de la Republica en sus artículos 83 y 86 respectivamente.

Que los trabajadores dependientes tienen derecho a recibir protección del Estado a través del Seguro Social, y que en virtud de ello le solicita a este honorable Tribunal la protección de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, así como para la sociedad misma, en contra de la vía de hecho ocurrida por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de negarse a realizar la inscripción de la sociedad mercantil in comento, en el sistema de seguridad social obligatorio.

Que la negativa de inscripción por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, extralimita la actividad de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, por cuanto al poner al contribuyente fuera de la recaudación parafiscal del Instituto, este puede sancionarle hasta por clausura y multa respectivamente, y que la sociedad mercantil no puede solventar los pagos generados producto de la relación de trabajo, que es el hecho generador del tributo. Y que le impide realizar trámites de simple administración como los de operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una empresa o establecimiento a cualquier titulo, participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan entidades oficiales o empresas en las cuales el Estado tenga participación o hacer efectivo cualquier crédito contra organismos oficiales.

Por ultimo solicita que se admita y sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordene al del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a inscribir en el sistema de seguridad social tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, como a los trabajadores bajo su dependencia.

2.- Del Presunto agraviante

El representante de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), abogado Omar Antonio Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.591 en Audiencia Constitucional de fecha 12-06-2006 fijada mediante auto dictado en fecha 08-06-2006 ejerciendo derecho de palabra concedido por la Jueza Constitucional manifestó de forma oral, que actualmente la Institución que representa estaba atravesando inconvenientes en cuanto a la forma en que estaba siendo llevada la base de datos del Instituto presentando problemas con el cruce de información de patronos con la Institución, lo cual los ha hecho verse en la obligación de llevarla de forma manual y que en consecuencia se había producido el retardo denunciado y que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) estaba en disposición de inscribir al accionante de la forma en que ha sido solicitada.

3.- Opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico, Fiscalía 16 a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Materia Tributaria, abogado Daniel Caballero Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762. en Audiencia Constitucional de fecha 12-06-2006 fijada mediante auto dictado en fecha 08-06-2006 ejerciendo derecho de palabra concedido por la Jueza Constitucional manifestó de forma oral, que inicialmente era del criterio de no ser declarado con lugar el amparo por no ser la vía más idónea para reclamar el derecho violado, que en el presente caso era necesario por parte de la parte presuntamente agraviante haber manifestado la negativa de inscripción a través de un acto administrativo expreso para que de esta manera tuviera el administrado un acto contra el cual recurrir.



III
DE LAS PRUEBAS

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Copia fiel del asiento de registro de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda., bajo el numero 28, tomo 1156-A de fecha 11 de agosto de 2005.

Documento poder, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el numero 63, tomo 512, donde se acredita la condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A, del Abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.847.

Contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el numero 38 tomo 108 de los libros respectivos, con la sociedad CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), sobre un inmueble y una estación de servicios ubicada en la Quinta transversal de la Quinta Avenida de la Avenida Sucre y Avenida Ávila de Los Dos Caminos en la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre.

Comprobante de recibo de solicitud de inscripción, por ante la caja regional chacao, de forma 14-01 en la cual se señalo el lapso de 15 días hábiles para los efectos de la respuesta de dicha inscripción.

Copia del estado de cuenta del mes de febrero de 2006, en el cual se refleja una deuda de bolívares 136.617.464,92, de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION, S.A. (CODISA), registrada bajo el número patronal T16118563, cuyo representante se registra bajo la cedula de identidad N° 5.024.878, perteneciente al ciudadano Álvaro Paredes.

Copias certificadas constantes de cinco folios útiles reproducidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION S.A. (CODISA), celebrada en fecha 27 de Enero de 1998 en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira. Donde consta como uno de los puntos de dicha asamblea, la venta de las acciones del socio Álvaro Enrique Paredes Peña en las personas de los socios Jesús Adolfo Burgos Roa y Nestore Guarino Mejias.

Copias certificadas constantes de cinco folios útiles reproducidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCION S.A. (CODISA), celebrada en fecha 27 de Octubre de 1998 en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira. Donde consta como uno de los puntos de dicha asamblea, la venta de la totalidad de las acciones de los socios Jesús Adolfo Burgos Roa y Nestore Guarino Mejias en la persona del ciudadano David Almeida Castillos.

Copias simples de las formas 14-01 (Cedula Patronal) y 14-02 (Registro de Asegurado) de los ciudadanos: Álvaro Enrique Paredes Peña, Morelia de Jesús Chacon de Paredes, Franklin Javier Vivas Rosales, José Maria Rojas Celis, Alexander Alberto Ortiz Tejada, Alexander José Rojas Graterol, José Gregorio Guarican y Rubén Darío Rojas, respectivamente.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En los términos en que ha sido planteada la controversia, ésta se concreta a dilucidar, si en el caso de autos han sido violados o amenazados de violación, los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y libertad empresa, contemplados en los artículos numero 49, 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.


De la competencia del Tribunal en sede constitucional
para resolver el presente recurso.

Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):

(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”


En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y a la libertad de empresa, contemplados en los artículos numero 49 , 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y visto que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

En los términos en que ha sido planteada la controversia en el caso bajo estudio se observa que el abogado Omar Antonio Hernández Inpreabogado N° 80.782 representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en Audiencia Constitucional de fecha 12-06-2006 fijada mediante auto dictado en fecha 08-06-2006 ejerciendo derecho de palabra concedido por la Jueza Constitucional manifiesto de forma oral, que actualmente la institución que representa esta atravesando inconvenientes en cuanto a la forma en que esta siendo llevada la base de datos del instituto presentando problemas con el cruce de información de patronos con la institución la cual los ha hecho verse en la obligación de llevarla de forma manual lo que ha ocasionado el retardo denunciado, y paso a exponer que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) reconoce la falta en la que incurrió al no inscribir a la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A. y que se encuentra en disposición de inscribir al accionante de la forma en que ha sido solicitada.

En vista de lo anterior este Tribunal observa que el representante legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) acepta el retardo en dar respuesta al accionante en amparo, en su solicitud de inscripción de su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A ante dicha institución en consecuencia decide:

V
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por violación de los artículos 49 ,86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), previo el requerimiento y cumplimiento de los requisitos de Ley, proceda a formalizar la inscripción ante la institución, de la sociedad mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A,.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.

Regístrese y Publíquese.

En la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO

En esta misma fecha, 14 de junio de dos mil seis, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000040 a las tres de la tarde

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO




Asunto: AP41-O-2006-000014
CP.-