REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes
SENTENCIA N° PJ0082006000049
Asunto N° AF48-U-1998-000112
Asunto Antiguo N° 1998-1109
Recurrente: Agencia Marítima de Representaciones, C.A. (AGEMAR, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado de la recurrente: Abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.366.
Actos recurridos: Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales (Pilotaje) Nos. 180959, 180963, 180965, 180967, 180969, 180971, 180973, 180975, 180977, 180982, todas de fecha 30-04-1998; y las Planillas Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453 y 1470, de fecha 15-05-1998; 1471, de fecha 19-05-1998 y 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1623, 1624, 1629, 1630, 1631, 1632 y 1635, todas de fecha 31 05-1998
Administración tributaria recurrida: Capitanía de Puerto de Maracaibo, de la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Representación del Fisco: abogado Ray A. Barboza R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999.
Tributo: Tasa y Habilitación de Pilotaje.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12-11-1998, por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 13-11-1998, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 20-11-1998, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Control de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Maracaibo), al Procurador y al Contralor General de la República.
En fecha 19-06-1998 se libró comisión al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la notificación de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Control de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Maracaibo.
En fechas 15-03-1999 y 21-04-1999, fueron consignadas por el Alguacil las boletas de notificación libradas al Procurador y Contralor General de la República, respectivamente.
En fecha 28-06-1999 se recibió oficio N° 98 de fecha 03-06-1999, por el cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió las resultas de la comisión que le fue conferida a los fines de la notificación de la administración tributaria recurrida.
Encontrándose notificadas las partes el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15-07-1999.
Por auto dictado en fecha 11-08-1999, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 16-09-1999, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso probatorio venció en fecha 19-01-2000, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas durante este lapso.
La vista de la causa comenzó el 20-01-2000. Por auto de fecha 31-01-2000, se fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 02-03-2000 se abrió el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 23-03-2000 se declaró concluida la vista de la causa.
Por auto dictado en fecha 02-06-2005, la Jueza Superior Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente.
El apoderado de la recurrente señala:
Que en escritos de fecha 30-12-1998, recibidos en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, el día 06-01-1998, interpuso ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto, recursos jerárquicos contra los actos administrativos emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por concepto de derechos fiscales y derechos de habilitación de pilotaje identificados en los mencionados escritos recursorios.
Que han transcurrido los cuatro (4) meses señalados en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la administración tributaria no ha decidido al respecto, originándose la denegación tácita, por lo cual ejerce el recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del mencionado Código y acumula los recursos jerárquicos que acompaña con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.
Fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:
Que el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la ley de Pilotaje ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo lo pautado en el artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la Capitanía de Puerto de Maracaibo, además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,oo, por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legalmente permitido, es decir, a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) adicionales por cada buque.
Que tanto la Ley de Pilotaje en su artículo 34, como el Decreto 1.966, en su artículo 1°, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, lo que quiere decir que al monto global derivado de los derechos de pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,oo, como pago único adicional, fijada esta última en los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, ya citados, y, aún cuando en dichos Decretos se cambia la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y”, al señalar “…por entrada, salida y movimiento”, en vez de “…por entrada, salida o movimiento”, tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, primero, porque el reglamento no puede variar el espíritu, propósito y razón de la Ley; segundo, porque en todo caso, cualquiera que sea la interpretación que se le dé a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en tercer lugar, porque de no haber sido ésa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma “un pago adicional”, siendo tan válida esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica: “…mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,oo”. Si la interpretación del Ejecutivo hubiese sido la que la Capitanía de Puerto pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,oo, a aquellos buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000, o 30.000 como erróneamente señala, fijando una última escala para mayores de 50.000 T.R.B.
Que con tal pretensión la administración tributaria está aplicando una doble imposición a los buques mencionados, ya que por ser mayores de 10.000 T.R.B. pagan Bs. 15.000,oo por cada movimiento, y además, con base en el criterio administrativo impugnado les liquidan nuevamente Bs. 10.000,oo por cada movimiento. Concluye expresando que la Capitanía de Puerto liquida otros derechos no objeto de la controversia planteada, pero que igualmente son improcedentes por no estar ajustados a derecho, en razón de que el monto máximo a liquidar por buque, conforme a las disposiciones legales válidas, es de Bs. 1.500,oo.
En el petitorio el apoderado de la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y sean anuladas las planillas impugnadas, ya que el total a pagar por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje debe ajustarse al ordenamiento legal vigente.
2.- La representación fiscal.
En su informe de autos, el representante de la Procuraduría General de la República, luego de efectuar ciertas consideraciones sobre los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, sobre los Decretos 1.966 y 2.035 de fecha 26-12-1991, opone las siguientes defensas:
Que el Ejecutivo Nacional no puede desaplicar su propio derecho, ni el reglamento de la zona de pilotaje vigente para el momento de emitir las planillas, y que de conformidad con esta reglamentación y en ejercicio de la facultad conferida en la Ley de Pilotaje, la Capitanía de Puerto de las Piedras emitió las respectivas planillas de liquidación de derechos fiscales y de habiltación de pilotaje, por concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de buques.
Que el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje, tal y como lo establece la Ley de Pilotaje en su artículo 1.
Que de conformidad con el artículo 33 ejusdem, por el uso de ese servicio de pilotaje todo buque debe pagar una tasa denominada derecho de pilotaje en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos.
Que relacionando e interpretando los artículos antes señalados con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, puede concluirse que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque, cabe inferir que dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar.
Que dada la vinculación entre la tasa en sí y los elementos del buque que la determinan, según lo establecido en la propia Ley, puede afirmarse que el Ejecutivo no estuvo errado cuando al reglamentarla modifica el límite de toneladas brutas; lo que quiere decir, a juicio de la representación de la República, que partiendo de la norma tributaria (Ley de Pilotaje) y de la potestad reglamentaria que ésta le atribuyó, no hizo más que adecuarla a la realidad económica imperante que dista mucho de la promulgación de la Ley.
Que ha sido criterio del organismo emisor del acto que el pago adicional de diez mil bolívares, a que se refieren los reglamentos de las zonas de pilotaje, y por ende aplicable al caso específico del puerto de Las Piedras, forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse los mismos supuestos que originan la tarifa.
Que el pago adicional no es un pago aislado sino un agregado al derecho de pilotaje que debe exigirse por cada entrada, salida y movimiento de los buques dentro de la zona de pilotaje, porque de esta misma forma se causa el referido derecho, y que, asimismo, resulta claro, en su opinión, que el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos. Debido a lo anterior considera que la recurrente no puede sostener que ese pago adicional da lugar a una doble tributación, por el hecho de que se obligue a los buques superiores a las treinta mil toneladas de registro bruto a efectuarlo, bajo los mismos supuestos del derecho de pilotaje.
En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto de la liquidación de otros derechos que igualmente son improcedentes, señala que la modificación de las tarifas la realizó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una facultad conferida expresamente por el legislador y en atención a que las tasas por derecho de pilotaje habían permanecido invariables desde el año 1971 y debían por tanto adecuarse a la realidad económica actual, a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha, así como a los estándares internacionales.
Que la propia Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones expresó que estos montos resultaban irrisorios frente a los costos reales por la prestación del servicio, lo que significaría un claro subsidio a los buques de bandera extranjera y una fuerte caída en los ingresos fiscales que se generan por este concepto, lo que podría llevar a la administración a enfrentarse con la imposibilidad real de continuar cancelando a los funcionarios del pilotaje los montos que se les pagan por concepto de habilitaciones.
Que la interpretación jurídica trasciende la simple averiguación gramatical o literario, busca restablecer el verdadero contenido de la justicia implícita o explícita en la norma ya que su fin es el que debe prevalecer en una aplicación racional y que en la interpretación de la ley, al lado del elemento gramatical suele emplearse el elemento histórico, el cual consiste en indagar el proceso evolutivo de la disposición objeto de interpretación, al cual se encuentra unido el elemento progresivo, que supone la consideración y examen de la evolución de la vida social, cultural, económica y política, en orden a la determinación de la influencia de estas circunstancias sobre la norma objeto de la interpretación.
Que, aplicando lo anterior y al realizar la comparación entre el contenido de la Ley de Pilotaje de 1971 con la reforma de 1998, concretamente en el artículo 34, se observa que el legislador procedió a convertir las tarifas establecidas numéricamente en unidades tributarias a fin de otorgarles permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos equivalentes en bolívares contemplados en la nueva ley; y que con la aludida reforma se le quitó al Ejecutivo la potestad de modificar las tarifas, lo que lleva a la conclusión de que la intención del Legislador del año 1971, fue interpretada adecuadamente por el Ejecutivo Nacional cuando procedió a efectuar las adaptaciones necesarias a la realidad económica.
En relación al alegato de la recurrente respecto de la trasgresión del principio de legalidad tributaria, destaca que uno de los inconvenientes prácticos de una concepción rígida del principio de legalidad se da cuando el monto de un impuesto o de una sanción se calcula en base a una cantidad numéricamente expresada en bolívares en la propia ley y en tal sentido, en los supuestos en que los importes tributarios son fijos o la base imponible a la que se le aplica la alícuota es una cantidad determinada de dinero, el problema fáctico antes señalado adquiere relevancia. Considera en torno a este mismo punto que debe considerarse que la falta de modificación de las cantidades de dinero expresadas en las distintas leyes tributarias, aunada a la inflación implica en la práctica una violación del artículo 223 de la Constitución de 1961, que indica que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, si se mantienen invariables los valores numéricamente expresados en bolívares en las leyes, por el efecto de la inflación, desde el punto de vista práctico, siempre se aplicará la alícuota máxima y el impuesto de progresivo se convertirá en proporcional.
Que la Ley aplicable rationae temporis es la Ley de Pilotaje de fecha 06 08-1971, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de igual fecha, la cual estuvo vigente durante veintiocho (28) años, pues no fue sino recientemente, el 17-09-1998, que dicha ley fue reformada parcialmente y, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.558 de fecha 13-10-1998.
Que ha de tenerse en cuenta, como se señaló inicialmente, que para la fecha de promulgación de la Ley de Pilotaje de 1971, estas tarifas pudieron ser razonables y adecuadas a la realidad económica de ese tiempo, pero, evidentemente, veinte años después, y sobre todo, desde que comenzaron a operarse cambios significativos en la moneda nacional, han venido a constituir montos irrisorios, que mal pueden pretender aplicarse, hoy en día, atendiendo sólo a un elemental principio de justicia y equidad, que constituye el norte de todo intérprete al aplicar el Derecho.
Que, si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios y que siguiendo una aplicación estricta del principio de legalidad, debería haber una Ley que creara cada tributo y fijara su importe, por cuanto si un determinado tributo se calcula con base en ciertas cantidades de dinero numéricamente expresadas en la ley respectiva y esa ley no es reformada, se puede decir que el principio de legalidad permanece incólume. Considera, el tributo en cuestión, viola los principios de justicia tributaria y de capacidad tributaria, por cuanto se sigue gravando al contribuyente con base en ciertas cantidades de dinero que no tienen el mismo valor que cuando fue promulgada la ley.
Finalmente solicita que se declaren válidas las planillas recurridas en virtud de que el Decreto N° 2.035 mediante el cual se reglamentan las zonas de pilotaje del puerto de Las Piedras no altera el espíritu, propósito y razón de la Ley, sino por el contrario lo complementa y por cuanto el pago adicional de Bs. 10.000,oo a que se refiere el referido reglamento forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse los mismos supuestos que originan la tarifa.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Pruebas promovidas por la partes.
1.1- La recurrente.
El apoderado de la recurrente no promovió pruebas.
1.2.- La administración tributaria.
El representante de la República no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En un caso similar al de autos, de la misma recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“A tal efecto, resulta pertinente destacar el fallo recientemente dictado por este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la cual se dispuso lo siguiente:
“(...), esta Sala observa que, cuando en 1991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida. De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...) (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A). “
“En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una trasgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
“De allí, resulta de necesaria consecuencia para esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del Decreto números 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971 en cuanto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.
“Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.”
(Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21-06-2001 en el caso de Agencia Marítima de Representaciones, C.A. AGEMAR C.A.)
En el mismo sentido se había pronunciado la misma Sala Político Administrativa al señalar:
“En el contexto debatido la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1. de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.
“Ahora bien, del uso de dicho servicio deriva para la empresa propietaria del buque o agente de la nave la obligación de pagar una tasa denominada “derecho de pilotaje”, como contraprestación del aludido servicio, según los dispositivos contenidos en el Capítulo III del referido texto de ley. Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:
“El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.”
“Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes”
“Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra y considerando que “... las tasas por derecho de pilotaje han permanecido invariables desde el año de 1971 y, en consecuencia, deben adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha”; considerando igualmente que éstas “..., no se ajustan a las establecidas a nivel internacional”, dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento
dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
“Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes.
“Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:
“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:
-Por entrada, salida y movimiento:
Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo
De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo
De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo
Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo
Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)”
“En atención a la normativa supra transcrita y de los varios argumentos expuestos por el a quo para decidir la presente causa, esta Sala observa que, cuando en 1991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable rationae temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto ; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.
“De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los limites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
“La alteración evidenciada sin duda constituye una trasgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
“De acuerdo a las circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, esta Sala estima pertinente desaplicar el dispositivo previsto en el aparte único de los artículos 16 y 19 de los respectivos Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos debatidos, debe privar lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Pilotaje de 1971 respecto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.”
(Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14-11-2000 en el caso de Venezolana de Servicios Portuarios, S.A. (VENSPORT) expediente Nº 16.175).
En el caso de autos consta en las planillas de liquidación recurridas, ya que la administración no emitió ningún acto administrativo previo a la liquidación, como lo sería la resolución de determinación de la obligación tributaria, así como tampoco se remitió el respectivo expediente administrativo, que se liquidan una serie de montos a cargo de la recurrente, según los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, previstos en los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 de fecha 26 12 1991, publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 8 de enero de 1992.
En efecto, en lo que se refiere a los Derechos de Pilotaje, se infringe el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, ya que en las planillas recurridas, al señalarse recargo adicional de Bs. 10.000,00 por movimiento a buques mayores de 30.000 T.R.B., se liquidan montos muy superiores a los previstos en el referido dispositivo legal.
En lo que se refiere a los Derechos de Habilitación de Pilotaje, se liquidan montos superiores a los que señalan los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, al establecerse, para el caso de los buques mayores de 30.000 toneladas, contrariando la misma ley, pagos adicionales superiores al límite legal permitido.
En efecto, en todas las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales por servicio de Pilotaje, se observa, a título de ejemplo en la N° 180959, de fecha de liquidación 30-04-1998, por Bs. 60.000,oo, que la administración para los días 28 y 29-04-1998, liquidó montos adicionales por Bs. 10.000, por cada uno de los movimientos diarios del Buque Tanque “ASTRO ARCTURUS”, con tonelaje bruto de 53.074 toneladas. Para el caso de esta Planilla correspondiente al Buque Tanque “ASTRO ARCTURUS” de 53.074 toneladas, le correspondía liquidar por día Bs. 500,oo, ya que es un buque mayor de 50.000 toneladas. Sin embargo la administración le liquidó por cada movimiento Bs. 10.000,oo, según los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Zonas de Pilotaje N° 1 de Maracaibo (Decretos Nos. 2.031 y 2.032).
Para el caso de las Planillas Nos. 18969, 180971, 180977 y 18982, todas de fecha 30 04 1998, correspondientes a los Buques Tanque “UMM SAID”, “COLBY”, “DIANA” y “ASTRO ALTAIR”, de 52.594, 53.833, 52.048 y 53.074 toneladas, respectivamente, le correspondía liquidar por día Bs. 500,oo, ya que se trata de buques mayores de 50.000 toneladas. Sin embargo la administración les liquidó por cada movimiento Bs. 10.000,oo, según los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje N° 1 de Maracaibo (Decretos Nos. 2.031 y 2.032).
En el caso de las Planillas Nos. 180963, 180965, 180967, 180973 y 180975, correspondientes a los Buques Tanque “MARSHAL BAGRAMYAN” “STRIMON”, “ALFIOS I”, “MARE QUEEN” y “WESTMINSTER” de 37.916, 38.890, 36.636, 33.157 y 49.809 toneladas, respectivamente, no le correspondía liquidar el pago adicional por día de Bs. 500,oo, ya que se trata de buques cuyo tonelaje es inferior a las de 50.000 toneladas. Sin embargo la administración les liquidó por cada movimiento Bs. 10.000,oo, según los artículos 15 y 16, 18 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo (Decretos N° 2.031 y 2.032).
En lo que se refiere a las Planillas Derecho de Habilitación de Pilotaje, el artículo 36 de la Ley de Pilotaje dispone que las horas hábiles para el pilotaje no podrán exceder de ocho (8) horas diarias y se determinarán para cada zona en el reglamento respectivo. Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas, así como los días feriados, causarán además del derecho de pilotaje una remuneración especial por concepto de habilitación, que también pagará el buque, cuyo monto no podrá exceder del monto del Derecho de Pilotaje.
En todas las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje se observa, a título de ejemplo en la N° 1.444, de fecha de liquidación 15-05-1998, por Bs. 80.000,oo, que la administración liquidó al Buque “BERY” de 53.341 toneladas, habilitación por Bs. 10.000, por cada uno de los movimientos del buque, con fundamento en los artículos 15 y 16, 18 Y 19 del Reglamento de la Zonas de la Zona de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo (Decreto Nos. 2.031 y 2.032).
Si, tal como se expresó para el caso de las planillas de derecho de pilotaje, lo procedente es aplicar la tarifa prevista en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, dentro de los límites, como mínimo de Bs. 10 y como máximo de Bs. 1.500,oo, con pago adicional de Bs. 500,oo para buques mayores de 50 mil toneladas, la misma tarifa adicional al derecho de pilotaje debe aplicarse para los casos de habilitación de pilotaje, ya que el artículo 36 de la referida Ley así lo ordena.
Pero sin embargo, en todas las planillas recurridas por concepto de habilitación de pilotaje, la administración liquidó el monto de Bs. 10.000,oo por cada movimiento del buque, por lo que infringe de esta manera lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje.
En consecuencia, para decirlo con palabras de la jurisprudencia citada, de acuerdo a las circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima pertinente desaplicar los dispositivos previstos en los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 2.031 y artículos 18 y 19 del Decreto Nº 2.032, ambos de fecha 26 12 1991, fundamento de las planillas recurridas, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos debatidos, debe privar lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, respecto de los conceptos denominados “derecho de pilotaje” y “habilitación de pilotaje”. Así se declara.
De manera que las planillas de liquidación recurridas resultan nulas por violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.
No escapa a este Tribunal que, si bien es cierto que los montos establecidos en la Ley de Pilotaje aplicable al caso de autos, pueden resultar irrisorios, no es menos cierto que esta situación fue corregida por la disposición prevista en el artículo 229 ejusdem, el cual ordena la conversión en unidades tributarias de sus montos, en especial de los previstos en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, por lo cual la administración tributaria recurrida ha debido sincerar dichas cantidades aplicando la disposición legal citada. Por lo demás, la vigente Ley de Pilotaje en su artículo 34 estableció definitivamente en unidades tributarias las tarifas aplicables por el servicio de pilotaje.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGENCIA MARÍTIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia:
ÚNICO: Se declaran nulas y sin efecto alguno las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales (Pilotaje) Nos. 180959, 180963, 180965, 180967, 180969, 180971, 180973, 180975, 180977, 180982, todas de fecha 30-04-1998; y las Planillas Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453 y 1470, de fecha 15-05-1998; 1471, de fecha 19-05-1998 y 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1623, 1624, 1629, 1630, 1631, 1632 y 1635, todas de fecha 31 05 1998.
Líbrese oficio a la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO
En la fecha de hoy, veintiocho de junio de 2006, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000049 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO
ASUNTO: AF48-U-1998-000112
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1109
Rjpr.-
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