REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
SENTENCIA N° PJ0082006000036
Asunto: AF48-U-2000-000032
Asunto antiguo: 2000-1337
Caracas, seis (06) de junio de dos mil seis (2006)
Vistos: con informes de la parte Recurrente.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: C.A. VENCEMOS, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados de la Recurrente: Alain Bonet Arroitaoandia, Herman Bautista Romero, Simón Moreno, Wilfredo Pérez y Alberto Martínez Santander, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.061, 47.335, 43.052, 35.484 y 91.915.
Actos recurridos: Providencia Nº MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112, de fecha 08 de diciembre de 1999.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000, por el apoderado de la recurrente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000, donde se recibió en fecha 25-02-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-02-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), al Procurador y al Contralor General de la República.
La última boleta fue consignada por Secretaría el 01 11 2000, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16 11-2000.
Mediante auto de fecha 21-11-2000 se declaró la causa abierta a pruebas, iniciándose el lapso de promoción de pruebas en fecha 22-11-2000 y finalizando el 06-12-2000.
En fecha 07-12-2000 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.
El 15-12-2000 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. A los fines de la evacuación de las pruebas admitidas se libró oficio bajo el N° 369 intimó a la administración tributaria para que exhibiera o entregara el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
El lapso probatorio venció el 06-03-2001, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. En fecha 07-03-2001, se inició la vista de la causa.
El 29-03-2001, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, comparecieron el Abogado Bruno Almudever Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, quien dijo ser el Representante del Fisco Nacional y el Apoderado de la Recurrente, a los fines de presentar sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha se dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de las observaciones sobre los informes.
En fecha 10-04-2001, encontrándose dentro del lapso legal establecido a tal efecto para presentación de las observaciones sobre los informes de la parte contraria, compareció el apoderado de la contribuyente quien mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes del que dijo ser el Representante del Fisco Nacional. En esa misma fecha se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2002 el apoderado de la recurrente solicitó la devolución por secretaría del original de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que cursaba en el expediente, previa su certificación en autos. En fecha 23-10-2002 este Tribunal acordó la devolución y certificación del documento solicitado.
En fecha 19-09-2003 el abogado Alberto Martínez Santander, en su carácter de apoderado de la recurrente consignó original del poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 16-09-2004, el apoderado de la recurrente supra identificado, solicitó a este Tribunal se dicte la sentencia correspondiente al presente asunto.
En fecha 11-07-2005, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, consigno poder, que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, el 04 de abril de 2006, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Superior Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, la Procuraduría General de la República, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha. Siendo consignada la última de las notificaciones el 01 de junio de 2006.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
El apoderado de la recurrente en su escrito de informes, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
En fecha 21-12-1999, se notificó a la recurrente de la Gestión de Cobro Administrativo Nº MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, señalando que la recurrente, hoy llamada C.A. VENCEMOS, ANTES CEMENTOS GUAYANA S.A. dejó de cancelar la cantidad de Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.039.860,94), señala que mediante Oficio N° GCE-95-1379, de fecha 19-06-1995, se le notificó el 27-06-1995, la calificación de Contribuyente Especial.
Se indica, que en fecha 14-08-1995, la recurrente, procedió a realizar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de julio de 1995, de la cual se anexo copia marcada como “Anexo C”, aduciendo que de la misma se concluye, que la autodeterminación del impuesto se realizó en la fecha correspondiente y que de la misma se evidencia como crédito fiscal a favor de ella, la cantidad de Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y dos céntimos (Bs. 7.039.860,92). Asimismo, agrega, que en fecha 19-09-1995, ya en su condición de Contribuyente Especial, declaró el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de agosto de 1995, en la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del cual se anexó copia marcada como “Anexo D”, señalando, que de esta, se evidencia que existió un crédito fiscal por Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y dos céntimos (Bs. 7.039.860,92), que fue trasladado por la recurrente del mes anterior, por lo que supuestamente, la Administración Tributaria incurrió en error material, conforme lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, al reseñar que la Contribuyente dejó de cancelar la cantidad antes mencionada.
Señala que la fusión de la empresa C.A. VENCEMOS y CEMENTOS GUAYANA S.A., realizada según documento marcado con la letra “C”, en fecha 09-09-1997, fue notificada el 09-10-1997, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por lo que, agrega, es válido que la empresa C.A. VENCEMOS, asuma los derechos y obligaciones de la Empresa Cementos Guayana.
Aduce, que al no haberse realizado, la notificación personalmente, sino por intermedio de un funcionario, que entregó la Gestión de Cobro, en las oficinas de la Empresa recurrente, en fecha 21-12-1999, la notificación de este acto administrativo debe surtir efectos a partir del décimo día hábil siguiente a la practica de esta, es decir al 05-01-2000, trayendo como consecuencia, que la Gestión de Cobro, solo tendría efectos a partir de esta fecha, por lo que, agregan, las obligaciones reclamadas en la Gestión de Cobro y sus accesorios, estarían prescritas. Que de conformidad con los artículo 51 y 53 ejusdem el hecho imponible se ocasionó una vez que finalizó el periodo respectivo, es decir, el 31 de julio de 1995, indicando que el termino para que opere la prescripción breve, debe contarse a partir del 01-01-1996 y finalizar al día 01-01-2000, agregando, que la consecuencia de ello, es que la obligación señalada en el acto administrativo objeto de la presente causa y sus accesorios han prescrito, solicitando además, que así sea declarado.
En el Capitulo III, alegan la falta de motivación de la Gestión de Cobro, ya que impone una obligación tributaria por Bs. 7.039.860,92 por supuesto impuesto dejado de cancelar y Bs. 11.685.510,31, no indicando porque se sostiene que existe un impuesto dejado de cancelar, ni desde cuando existió la exigibilidad para que se generaran en consecuencia intereses moratorios. Aduce, que la Administración Tributaria, impuso obligaciones, por supuestos impuestos dejados de cancelar y por intereses moratorios de forma arbitraria, lo cual le impide ejercer eficazmente su derecho a la defensa, señalando que en la Gestión de Cobro, consideró, que la sola referencia a los artículos 1, 2 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es suficiente motivación, citando sobre este particular, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08-10-1987.
En tal sentido, indica, que la Administración Tributaria, calcula un supuesto impuesto omitido, pero no se explica de donde y porque surge tal omisión, haciendo la Administración caso omiso a las declaraciones de julio y agosto de 1995 y que al solo señalarse, sin indicarse las razones, equivale a la inmotivación de la Gestión de Cobro, violando al mismo tiempo el Principio de la Actuación de Oficio y el Principio Inquisitivo, contenido en los artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 141 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, citando al respecto el Libro Las Pruebas en el Procedimiento Administrativo Tributario, Edición 1997, del Autor Alberto Blanco Uribe Quintero. Agregan, que la inmotivación y la violación del Principio de la Actuación de Oficio o Inquisitivo, acarrea la nulidad de la Resolución, de conformidad con los artículos 9, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, citando sentencias de fechas 14-11-1996 y 24-01-1995, emanadas de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Que en el caso concreto, la Administración Tributaria, al pretender determinar una obligación tributaria, debió levantar un Acta Fiscal, que se debió notificar a la Contribuyente, dándosele el plazo para que esta se presentase, dentro del lapso previsto, la declaración sino la hubiere hecho o rectificara la presentada, agrega que se le debió permitir a la recurrente presentar sus descargos y las pruebas que hubiese creído conveniente para impugnar la actuación de la Administración, dándose así inicio al proceso sumarial previsto en el Código Orgánico Tributario, culminando con una Resolución y no con una Gestión de Cobro, como refiere, hizo la Administración, por lo que, alega, no se le permitió a la recurrente, el derecho a la información y a la accesibilidad de los documentos, lo que supuestamente es violatorio del artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitando que el acto sea declarado nulo de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto a los intereses moratorios, indican que los mismos no proceden, por todo lo señalado anteriormente, en su escrito libelar, y además por haber sido canceladas las obligaciones señaladas en la Gestión de Cobro, indicando que la obligación referida como origen de los intereses no mantiene la condición de exigible, para que ocurra la procedencia de los mismos, citando al respecto sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10-08-1993 y sentencia de la Sala Plena de la misma Máxima Corte, de fecha 14-12-1999.
Por último, solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso, se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, a condenar en costas al Fisco Nacional.
2. La administración tributaria.
En fecha 29 de marzo de 2001, fue consignado escrito de informes, suscrito por el ciudadano Bruno Almudever Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, quien dijo ser el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consignó el poder que lo acreditara para actuar en representación del dicho Órgano recurrido, por lo que esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la controversia de la litis, se circunscribe a: Determinar como punto previo si la Administración Tributaria, incurrió en error material al indicar en la Gestión de Cobro N° GRTICE-DR/99/3112, de fecha 08 de diciembre de 1999, que la recurrente dejó de cancelar al momento de la autoliquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de agosto de 1995, la cantidad de Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.039.860,94); 1) establecer si ha operado la prescripción breve de la obligación tributaria; 2) Determinar si es o no, anulable la Gestión de Cobro N° GRTICE-DR/99/3112, de fecha 08 de diciembre de 1999, por falta de motivación y violación al Principio de Actuación de Oficio, o por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 3.) procedencia de los intereses moratorios.
Con respecto al punto previo, la parte recurrente, indica que la Administración Tributaria, incurrió en un error material, al indicar, por medio de la Gestión de Cobro Administrativo N° GRTICE-DR/99/3112, de fecha 08 de diciembre de 1999 que la Contribuyente dejó de cancelar al momento de la autoliquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de agosto de 1995, la cantidad de Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.039.860,94), no reconociendo, el excedente de crédito fiscal del mes anterior por un monto de Bolívares siete millones treinta y nueve mil ochocientos sesenta con noventa y dos céntimos (Bs.7.039.860,92) a favor de la recurrente.
la Providencia Administrativa que se objeta, fue fundamentada en la facultad que tiene la Administración de recaudar los tributos y en el deber de aplicar las leyes tributarias, tareas de fiscalización y de inducir el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, plasmadas en los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica así mismo la fecha de la emisión y que al momento de la autoliquidación del mes de agosto de 1995, se dejó de cancelar la cantidad a que se hizo referencia anteriormente, es decir se le especifica fecha, concepto, monto del crédito, periodo del ejercicio fiscal correspondiente, así como el nombre y la firma del funcionario que emitió el acto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 84, le da la posibilidad a la Administración de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, esta norma va en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo este de mismo contenido, pero que se debe entender por error material, las normas transcritas ut supra diferencian estos de aquellos por error de cálculo, sucedidos no por equivocaciones, por omisión o confusión en las cifras de los montos sujetos a ser determinados, sino en la determinación resultante, a que pueda hacer referencia el acto, como obligación que no fue cumplida o que se hará exigible en un futuro; los errores materiales son equivocaciones concretas que no afectan el fondo del acto sino mas bien la forma de este, un ejemplo de error material hubiese sido que la Administración señalara a la recurrente como Cementos Guayaba cuando su verdadero nombre es Cementos Guayana, Es evidente que la Administración en este caso habría cometido un error material al nombrar a la contribuyente incorrectamente, sin embargo, en este supuesto, el acto contiene su primera denominación y también el número de R.I.F., correcto, lo cual le permitiría conocer a la recurrente que el acto fue dictado en su contra, Además, dicho error no hubiese sido, como tampoco lo es, el error cometido en la presente causa, un impedimento a la contribuyente para ejercer sus recursos de forma temporánea, por lo que el error material plasmado en el ejemplo, no causaría perjuicio alguno, un error material que se pudiera evidenciar en la Providencia que se impugna sería que la administración señalara cifras erradas de una cantidad que se adeuda verdaderamente.
El Doctor Agustín Gordillo en su Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, califica el error, y los enumera de la siguiente manera, primero nombra los que por ser esenciales en el acto, son causal de nulidad del mismo, poniendo como ejemplo una declaración de estado de sitio que por error material en la confección del decreto se refiere a un lugar distinto del contemplado; en segundo término hace referencia a aquellos que son de menor gravedad, en los que los actos deben estar revestidos de ciertas características y si no las posee, el acto podría ser anulable o valido, en tercer termino indica que existen errores que no invalidan el acto, errores que una vez exigidos y satisfechos, no pueden admitirse cuando se trate de una tasación fiscal, dando razones de seguridad jurídica que así lo determinan. Señala además, que no corresponde considerar como vicio de error las hipótesis en que el Administrador aprecia erróneamente los hechos o el derecho y en base a ellos dicta una decisión que tiene total y certera voluntad de dictar e indica:
“…no hay vicio de error, sino violación de la ley en el objeto o apartamiento de facultades regladas de la administración, o también arbitrariedad, si el Poder Ejecutivo, considerando que una persona tiene los requisitos exigidos por la Ley para ocupar un cargo, lo designa en él y resulta luego que no los reunía; si pensando que el orden jurídico lo autoriza a tomar cierta decisión, la adopta y luego se concluye que el orden jurídico la prohibía
…omisis…
el error se refiere a la apreciación de los hechos o del derecho aplicable para dictar el acto y constituye por lo tanto sea un vicio en el objeto del acto (por dictar un acto contrario a la Ley), sea un vicio por arbitrariedad (por no tomar debidamente en cuenta los hechos existentes…”
Ahora bien, Observa este Tribunal, que el 18 de febrero de 2000, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso, los apoderados de la recurrente consignaron conjuntamente a este, las declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1995, marcadas como anexos “C” y “D”, respectivamente. De estas Planillas de Declaración y Pago, se desprende que la recurrente, para el mes de julio de 1995, obtuvo un monto total por concepto de crédito fiscal de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.579.118,53) y un monto total de debitos fiscales de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 32.532.257,61), de la sustracción de las dos cantidades mencionadas se obtiene la cantidad total que debe pagar la contribuyente, de esta resta se produjo un excedente que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.039.860,92), este mismo monto, fue relacionado en la casilla N° 20 correspondiente al “Excedente De Crédito Fiscal Del Mes Anterior” en el renglón de “Créditos Fiscales Acumulados y Del Período” de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del mes de agosto de 1995, dicha cantidad fue debidamente sumada a la totalidad de crédito generados para ese período el cual era por el orden de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS TRESCIENTOS SETENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.426.370,60), dando un total de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.466.231,54), esta cantidad fue debidamente confrontada con la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.012.803,75), correspondiente a la totalidad de debitos de ese periodo, de esta resta se originó el monto BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.546.572,11), cantidad total a pagar por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Asimismo se puede observar, que la Administración Tributaria al solicitar a través de la Gestión de Cobro Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08-12-1999, el pago voluntario del monto dejado de cancelar en el momento de la autoliquidación, correspondiente al período de agosto de 1995, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.039.860,94), no solo omitió la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de julio de 1995, declaración que evidencia, la existencia de un excedente de crédito a favor de la recurrente por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.039.860,92), sino, además se aprecia que hay una diferencia de dos céntimos que no se indica como fue determinada, lo que hace evidente que existe un error material al momento de indicar una cantidad que supuestamente se adeuda al fisco, en este mismo orden de ideas se estima, que no fue estudiada debidamente la declaración y pago del mismo impuesto del mes de agosto de 1995, ya que esta cantidad, como se narró ut supra fue relacionada en esta planilla como un excedente de crédito fiscal del mes anterior, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al solicitar el pago de esta cantidad, no esta incurriendo en un error, sino en un falso supuesto de hecho, que hace ilegal el acto administrativo, debido a que el objeto de esta Providencia ya fue cumplido y cancelado, según la Declaraciones ya referidas, que corren en autos. Es sabido que las normas dictadas en contravención a normas jurídicas o en situaciones para las cuales las normas jurídicas lo desautorizaban, son calificadas como errores por falso supuesto de hecho o errores por falso supuesto de derecho, en el presente caso la administración apreció de forma equivocada los hechos, tal como se evidencia del contenido de la Providencia objeto del presente recurso, ya que, la Administración no valoró correctamente la Declaración del impuesto correspondiente al mes de agosto de 1995, donde fue plasmado el excedente de crédito fiscal trasladado del mes de julio del mismo año, para, como consecuencia de su falsa apreciación de los hechos, solicitar el pago voluntario de una cantidad que ya había sido cancelada y que no se debía al Fisco.
En base a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, se observa, que en el presente caso, el contenido del acto que se impugna es imposible que sea ejecutado por ser ilegal su contenido, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta de la Gestión de Cobro Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08-12-1999 emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital. Así se declara.
Establecida como ha sido la existencia de un vicio en el objeto del acto recurrido, que lo hace nulo de nulidad absoluta y de imposible e ilegal cumplimiento, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis del mérito de los demás alegatos formulados. Finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nula y sin efecto alguno la Gestión de Cobro Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08-12-1999 emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e insta a este Órgano a realizar la fiscalización de los periodos que van del mes de junio de 1995 hasta el mes de septiembre de 1995, a los fines de verificar si los montos reflejados en las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de julio y agosto de 1995, fueron las correctas y las que debieron ser reflejadas en dichas planillas.
SEGUNDO. COSTAS: Se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
En la fecha de hoy, seis (06) de junio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000036 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
Asunto: AF48-U-2000-000032
Asunto antiguo: 2000-1337
DGA/BON/flc.-
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