REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.
SENTENCIA N° PJ0082006000038
Asunto: AP41-U-2005-000254


Recurrente: DISTRIBUIDORA PROTEUS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.


Representación de la recurrente: ciudadano Fernando L. Barrientos Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.300.473, e Inpreabogado N° 53.759 en su carácter de apoderado de la contribuyente.


Acto recurrido: Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-01-0271158, H 01 0271160 y H-01-0271162 de fecha 27-01-2005, 03-01-2005 y 27-01-2005, respectivamente.

Administración tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Representación del Fisco: Cora Antonia Pineda Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.179, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.974.


Tributo: Aduana.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 23 02 2005, por el apoderado de la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asignó a este Tribunal en fecha 23-02-2005.

En fecha 02-03-2005, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000254, y ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 15-07-2005, y la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 15-07-2005.

En fecha 15-07-2005 el Tribunal admitió el recurso.

El lapso probatorio venció el 01-11-2005, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 23-11-2005 el apoderado de la recurrente presentó su escrito de informes.

En fecha 23-11-2005 la abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República consignó su escrito de informes.

En el despacho del día 23-11-2005 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 06-12-2005 se declaró concluida la vista de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES


1. La recurrente.

El abogado Fernando L. Barrientos Sánchez, en su carácter de apoderado de la contribuyente DISTRIBUIDORA PROTEUS, C.A., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que las multas impuestas a su representada son consecuencia de la actuación de un tercero el Agente Aduanal S.J.T.I. Aduanas, S.A., quien presuntamente de manera fraudulenta lesionó los intereses del Fisco y por ende los de su representada, al no realizar los trámites encomendados tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas y producto de ello, la administración tributaria decidió aplicarle la sanción prevista en el artículo 120 literal “b” ejusdem.

Que de acuerdo con el acto impugnado, la infracción estaría configurada en el caso concreto, por la supuesta disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional, al haber recibido éste el pago de un tributo inferior al que legalmente le correspondía.

Que en opinión de la funcionaria actuante, basta con que se haya determinado en el caso concreto la existencia de una diferencia del impuesto, para que se considere configurada la infracción sin que sea necesario determinar la culpabilidad del sujeto infractor y que dicha posición esta basada en la teoría, hoy ampliamente superada, de la responsabilidad penal objetiva, según la cual en los ilícitos de tipo contravencional, es suficiente con que se produzca el resultado previsto en la norma para que se considere configurada la infracción, sin que sea necesario examinar si el hecho es atribuible a su autor a titulo de dolo o de culpa.

Que la exigencia del principio de culpabilidad para la imposición de sanciones administrativas, es consecuencia del reconocimiento de la existencia del ius puniendi único del Estado; por tanto, al ser el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador sólo dos formas o instrumentos diferentes en que se manifiesta el poder punitivo del Estado, ambos comparten idéntica naturaleza y, por ende, se encuentran sometidos a los mismos principios de orden constitucional que regulan el ejercicio de la potestad represiva o sancionadora del Estado.

Que lo anterior ha sido sostenido por la ex Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a la hora de analizar la naturaleza de la potestad administrativa sancionatoria.

Que el poder sancionador del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentra sometido al principio de culpabilidad, como una forma de asegurar que la actividad represiva del Estado se cumpla sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Que para la imposición de sanciones en materia tributaria, se requiere que las infracciones al ordenamiento tributario, además de típicas y antijurídicas, sean culpables, por la aplicación a esta rama del derecho del principio constitucional, según el cual, no hay pena sin culpa.

Que no existe infracción tributaria si la conducta tipificada en la norma no puede ser atribuida al sujeto agente, a titulo de dolo o culpa.

Que para poder sancionar a su representada por una infracción, correspondía a la administración aduanera probar la existencia en el caso concreto de una conducta dolosa o culposa imputable a la empresa, aportando los elementos de juicio que evidenciaran la culpabilidad de aquélla.

Que como se desprende claramente del acto administrativo la funcionaria actuante de esa Aduana Aérea dio por configurada la infracción por el simple hecho de haber resultado una supuesta diferencia del pago de los aranceles e impuestos, sin extenderse a examinar si en el presente caso existió o no una actuación culpable imputable a la empresa, violando de esta forma tanto el principio constitucional de culpabilidad que rige el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, íntimamente conectado con aquél, y el cual actualmente se encuentra consagrado en forma expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la administración tributaria no puede dejar pasar por alto que ha sido su representada quien notificó al Ministerio Público, a la Intendencia Nacional de Aduanas y a la Dependencia a su cargo para que expidiera las Planillas de Liquidación de gravámenes por la diferencia señalada, para corregir la situación, por lo que su representada actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la administración aduanera para que procediera de conformidad con la Ley a ajustar las bases imponibles, motivo por el cual la actuación de su representada no se debió a un supuesto de dolo o culpa que le fuere imputable.

Finalmente solicita a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia sea declaradas nulas las planillas de liquidación de multas derivadas del acto administrativo recurrido.


2. La administración tributaria.

La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

Que en razón a la sujeción a la legalidad de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de veracidad y legalidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario.

Que los agentes de aduanas, son auxiliares de la administración tributaria, y como tales, se encuentran definidos en el artículo 35 de la ley Orgánica de Aduanas, y que estos son llamados también agente, vista o comisionista de aduanas. Que se entiende como tal a la persona o entidad que interviene en las tramitaciones destinadas a la obtención del despacho a plaza (importación) o para la exportación de mercancías sometidas a inspección aduanera, que actúan por mandato o por comisión de los propietarios o consignatarios de los géneros y que son al mismo tiempo auxiliares de administración.

Que el objeto de la gestión para la cual se encuentran autorizados los agentes de aduanas ante los órganos competentes, se circunscribe a las operaciones aduaneras o actividades aduaneras, y en segundo lugar se establece que en caso de infracciones a la normativa aduanera, los referidos auxiliares tienen una responsabilidad directa derivada del ejercicio de sus funciones, como es lo concerniente a los diversos tipos de tramitaciones ante las oficinas aduaneras que le han sido encargadas, en este sentido, los agentes de aduanas como auxiliares de la administración aduanera colaboran en una función propia de aquélla.

Que el agente de aduanas, actúa bajo la figura del mandato, el cual es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere la aceptación de este último, y que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano.

Que se evidencia que la firma S.J.T.I. Aduanas S.A., actuó en nombre y representación de la recurrente Distribuidora Proteus, C.A., tal como se evidencia de las pruebas suministradas e insertas en el expediente.

Que el agente de adunas S.J.T.I. Aduanas S.A. sí actuó frente a la administración aduanera en nombre y representación de la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A.

Que el obligado principal ante la administración aduanera es el importador y por lo tanto responde ante la República por las obligaciones debidas.

Que la recurrente debió presentar en su condición de propietario de las mercancías importadas las declaraciones de aduanas debidas dentro de los plazos establecidos y cumpliendo las formalidades establecidas, situación cuya inobservancia fue detectada por la funcionaria reconocedora y sancionada apegada a derecho con las disposiciones del artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho opera cuando el sujeto obra bajo una creencia errónea e invencible de hacerlo lícitamente más no así cuando el error puede ser subsanado o vencido, como en el caso de autos, por lo que la representación del Fisco Nacional considera improcedente la eximente solicitada.

Que el agente aduanal es un órgano social, pues cuando actúa realmente quien lo hace es la sociedad mercantil Distribuidora Proteus, C.A., por lo que la exigencia de sanciones a nombre del agente vulneraría el principio de personalidad de la pena y aunque se presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los agentes aduanales, es exigible una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica por ellos representada.

Que la administración aduanera impuso la sanción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, actuando apegada a las disposiciones legales, al considerar que existían elementos probatorios necesarios para considerar el ajuste a la base imponible disminuida, no siendo posible considerar la eximente de responsabilidad solicitada, toda vez, que es un mandatario el agente aduanal, quien presuntamente cometió acciones fraudulentas que escapan de la valoración por la incompetencia de la Administración Tributaria ante hechos que deben ser dirimidos ante las instancias civiles y penales, cuyas consecuencias darían razón a la suspensión del Agente aduanal de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A.



III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


1.- Pruebas promovidas por la partes.

1.1- La recurrente.

El apoderado de la recurrente promovió las siguientes pruebas:

a.- El mérito favorable que se desprende de los autos procesales en cuanto favorezcan a su representada.

b.- Las siguientes documentales:
b.1.- Fascimil emanado del Sistema Automatizado CADIVI, donde le manifiestan a su representada que las declaraciones de aduanas Nros. 9607986963, 9607974895 y 9607987651, no aparecen en los registros del SENIAT.
b.2.- Fotocopia S/N de fecha 4 de junio de 2004 emanada del Banco Mercantil donde le informan a su representada que la planilla Nro. 7987651 no aparece cancelada en sus registros.
b.3.- Original de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual su representada formuló la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República de la estafa que presuntamente había sido objeto, la cual fue recibida en ese despacho en fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el número 001382.
b.4.- Original de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual su representada se dirige al Intendente Nacional de Aduanas en la que se le remite copia de la denuncia que formulara su representada ante la Fiscalía General de la República y recibida en ese despacho el 29 de septiembre de 2004, signado bajo el N° 007874.
b.5.- Copia de la comunicación N° DDC-SD-1195-72590 de fecha 30 de septiembre emanada de la Sub-Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República dirigida al Representante Legal de Distribuidora Proteus, C.A.
b.6.- Original de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004 cursada por su representada ante el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y recibida en ese despacho el 18 de octubre de 2004, signada bajo el N° 027186 en la cual se le solicita a esa Gerencia que emita nuevamente las planillas de liquidación.
b.7.- Original de la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2004 cursada por su representada ante el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en la cual se le ratificaba el interés de cancelar las diferencias dejadas de percibir por el Fisco Nacional.
b.8.- Original del Memorando s/n de fecha 03 de diciembre de 2004 elaborado por la funcionaria Reconocedora Ella Rancel dirigida al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía en la cual sugiere les sancione esa dependencia en virtud de estar presuntamente encuadrada dicha infracción en lo previsto en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

1.2.- La administración tributaria.

La apoderada de la administración tributaria no promovió pruebas.



IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, el apoderado de la recurrente promovió lo siguiente: el merito favorable de los autos, y las documentales ut supra señaladas.

Se observa de escrito presentado por el apoderado de la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A., que la finalidad de las pruebas documentales ut supra señaladas, y promovidas en su oportunidad procesal, fue demostrar a este Tribunal que a su representada le fueron impuestas multas derivadas de la actuación de un tercero es decir el Agente Aduanal S.J.T.I. Aduanas S.A., quien presuntamente de manera fraudulenta lesionó los intereses del Fisco Nacional y por ende los de su representada, al no realizar los tramites encomendados tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. Así mismo, visto que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte recurrida en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil de Venezuela, se tienen como reconocidos dentro de este proceso y su contenido será apreciado con las otras pruebas de autos.

Del expediente administrativo se desprende el carácter con que actúa la recurrente y el hecho de haberle garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, por no haber sido impugnados por la parte contraria los documentos que forman el presente expediente por ser documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos de las partes, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis la controversia se contrae a decidir respecto de la procedencia o no de las objeciones fiscales formuladas a las declaraciones de aduanas presentadas por la recurrente, a cuyo efecto deberá determinarse si, resultaba aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria de error de hecho excusable respecto de la sanción tipificada en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, o sí por el contrario, las observaciones formuladas por la Administración Tributaria en las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-01-0271158, H-01-0271160 y H-01-0271162, de fechas 27-01-2005, 03-01-2005 y 27 01-2005, respectivamente, estuvieron apegadas a derecho.

En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

En el caso de autos, las planillas de liquidación impugnadas, surgen con ocasión de la verificación fiscal efectuada al contribuyente, por tres embarques que arribaron al Territorio Aduanero Nacional en el vuelo N° IB-6703, en fecha 03-12-2004, procedente de Inglaterra, con descripción: Medios de Cultivo Preparados para el Desarrollo de Microorganismos, en atención a la solicitud de fecha 11-06-2005 efectuada por la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A., quien requirió la verificación y certificación de los documentos correspondientes a las planillas de derechos de importación signadas con los números y letras: C 80 H-96-07-7986963, C-80-H-96-07-7974895 y C-80-H-96-07-7987651, encontrándose que dichas planillas pertenecían a otros documentos de importación, y que no existe en el Sistema Venezolano de Investigación Tributaria (SIVIT) pago alguno correspondiente a los derechos de importación sobre dichas mercancías.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A., había contratado los servicios de la sociedad mercantil S.J.T.I. Aduanas, S.A., para los tramites correspondientes a la nacionalización de las mercancías ut supra señaladas, por lo cual procedió a realizar el pago correspondiente destinado a honrar los Derechos de Importación mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las Declaraciones de Aduana Nros. 9607986963, 9607974895 y 9607987651, mediante transferencias bancarias, a la cuenta corriente número 01080152470100036581, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Manuel Salvador Iriarte, en su carácter de representante legal de S.J.T.I. Aduanas S.A., por los siguientes montos: 9.758.302,oo, 8.468.797,oo y 11.624.760,oo, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2004, la contribuyente recibió una comunicación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le informó que la solicitud N° 84684, que cursa por ante ese organismo había sido suspendida en virtud de que las Declaraciones de Aduana Nros. 9607986963, 9607974895 y 9607987651, no aparecían registradas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Frente a tales circunstancias, la contribuyente dirigió comunicación con fecha 11 de junio de 2004 a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a los fines de verificar y certificar los pagos de las declaraciones ut supra señaladas, encontrándose que en la Unidad de Archivo de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía no reposaban dichas planillas.

Ahora bien, tal como pudo observar esta Juzgadora el ciudadano Pablo Francisco Sandoval Mata procedió a denunciar ante la Fiscalía General de la República, Dirección General de Delitos Comunes en fecha 28 09-2004 y ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29 09 2004, a la sociedad mercantil S.J.T.I. Aduanas, S.A., por la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Fisco Nacional y de su representada Distribuidora Proteus, C.A.

Así las cosas el representante legal de la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía se le emitiera nuevas planillas de liquidación con el propósito de honrar los Derechos de Importación mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las mercancías importadas.

Derivado de lo anterior, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, aplicó a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 120, literal “b”, de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, en virtud de configurarse una presunta infracción en la Declaración de Aduanas correspondiente a dichas mercancías y en consecuencia solicitó a la División de recaudación la liquidación de los impuestos diferenciales y la multa correspondiente.

Por su parte la contribuyente, procedió a cancelar las correspondientes planillas de liquidación, las cuales corren insertas en original a los folios 24 al 26, ambos inclusive, emanadas de la Unidad de Liquidación, División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, descritas en el siguiente cuadro:


FORMULARIO N° N° DE LIQUIDACIÓN MONTO FECHA DE LIQUIDACIÓN BANCO
FORMA 81-H-01-0271158 AMPL01-1-033865 10.661.573,57 16-02-2005 BANESCO
FORMA 81-H-01-0271160 AMPL01-1-033867 9.244.762,42 16-02-2005 BANESCO
FORMA 81-H-01-0271162 AMPL01-1-033869 21.567.119,06 16-02-2005 BANESCO


Así las cosas, debe resolver este Tribunal el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto no puede dejar de advertir las circunstancias relativas a la supuesta falta de la sociedad mercantil S.J.T.I. Aduanas, S.A., en cuanto a la no cancelación de los Derechos de Importación, Tasas Aduaneras, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los embarques contentivos de Medios de Cultivo Preparados para el desarrollo de Microorganismos, toda vez que dichos pagos habían sido transferidos por la contribuyente, al Agente de Aduanas S.J.T.I. Aduanas, S.A., por lo que resulta el presente aspecto de capital importancia a ser dilucidado en el caso de autos, siendo que de tales situaciones derivó la aplicación de la sanción prevista en el indicado literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido, estima esta Juzgadora pertinente a los fines debatidos referirse a tales circunstancias, debiendo en consecuencia, comenzar su análisis partiendo para ello de la noción del contrato de mandato.

Prevén los artículos 1.684, 1.685, 1.689, 1.692, 1.693 y 1.698 del Código Civil:

“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.692 .- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.

Y prevé el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

“El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o telex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.” (Subrayado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que la normativa ut supra transcrita estableció en primer lugar la naturaleza del contrato de mandato, en segundo lugar las obligaciones del mandatario y en tercer lugar las obligaciones del mandante , en el caso sub examine, la sociedad mercantil S.J.T.I. Aduanas, S.A. (mandatario) presuntamente no ejecuto el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, la cual no era otra que cancelar ante el Fisco Nacional, los Derechos de Importación, Tasa Aduaneras, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los embarques contentivos de Medios de Cultivo Preparados para el desarrollo de Microorganismos.

Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que el Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de hacienda para efectuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera, y establece además la responsabilidad de los agentes de aduanas por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivada de su acción u omisión, dolosa o culposa en ejercicios de sus funciones. Bajo este contexto, la conducta del Agente de Aduanas S.J.T.I. Aduanas, S.A., al no haber cancelado los montos correspondientes a los Derechos de Importación, Tasa Aduaneras, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los embarques contentivos de Medios de Cultivo Preparados para el desarrollo de Microorganismos, ocasionó un perjuicio en los intereses del Fisco Nacional, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar los intereses del Fisco Nacional y por ende los de la República, considera pertinente, notificar de la presente irregularidad al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Capitán (Ej.) José Gregorio Vielma Mora.

Finalmente, la representación fiscal alega que la sanción impuesta a la recurrente de conformidad con el Literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas opera automáticamente sin que pueda alegarse la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria por tratarse de una sanción de tipo objetiva.

Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que, efectivamente, tal como lo sostiene la representación del Fisco Nacional la sanciones previstas en el señalado artículo 120 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad objetiva, que se configuran con la simple verificación de la trasgresiones en ellas tipificadas en cuanto a la declaración de las mercancías; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no contempla supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicable supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual contemplaba específicamente tales supuestos en su artículo 85, que se transcribe a continuación:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1) El hecho de no haber cumplido 18 años.
2) La incapacidad mental debidamente comprobada.
3) El caso fortuito y la fuerza mayor.
4) El error de hecho y de derecho excusable.
5) La obediencia legítima y debida.
6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Subrayado de este Tribunal.)


Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

En el caso de autos, el alcance de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho opera solo cuando el sujeto obra bajo una creencia errónea e invencible de hacerlo lícitamente más no así cuando el error puede ser subsanado o vencido, como en el caso de autos, ya que con la sola exigencia por parte de la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A., a su agente de aduanas S.J.T.I. Aduanas, S.A., de las correspondientes planillas de liquidación de los Derechos de Importación, Tasa Aduaneras, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los embarques importados por ella, eran suficientes para corroborar si su agente de aduanas había enterado al Fisco Nacional, el pago sobre las mismas, en consecuencia esta juzgadora considera improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada. Y así se declara.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera, que en el caso de autos, la consignataria aceptante dueña o deudora de la mercancía importada contentiva de Medios de Cultivo Preparados para el desarrollo de Microorganismo es la contribuyente Distribuidora Proteus, C.A., lo que en consecuencia, la convierte en la destinataria de la infracción prevista en el artículo 120, Literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, e impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas era la recurrente la que estaba sujeta a las obligaciones y derechos que se generaran con motivo de la operación aduanera respectiva y no su agente de aduanas. Y así finalmente se declara.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA PROTEUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital; en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ratifican de las multas contenidas en las siguientes Planillas de liquidación:

FORMULARIO N° N° DE LIQUIDACIÓN MONTO FECHA DE LIQUIDACIÓN BANCO
FORMA 81-H-01-0271158 AMPL01-1-033865 3.712.677,98 16-02-2005 BANESCO
FORMA 81-H-01-0271160 AMPL01-1-033867 3.219.302,07 16-02-2005 BANESCO
FORMA 81-H-01-0271162 AMPL01-1-033869 7.547.865,81 16-02-2005 BANESCO

Emanadas de la Unidad de Liquidación, División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
TERCERO. COSTAS: No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

CUARTO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ00820006000038 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.


ASUNTO: AP41-U-2005-000254.-
rjpr.-