REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “HATO LAS YEGUAS, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de agosto de 1989, bajo el N° 74, Tomo 20-A Pro, según Asamblea Extraordinaria Accionistas de fecha 18 de septiembre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 302 A Pro, e fecha 27 de septiembre de 1995, representada por su Director ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.763.

APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRA ARCAS LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.314.995 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.861.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, (antes denominado Banesco Banco Comercial, (S.A.C.A), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 60-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , casado, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.169.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANAN MARÍA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO y VANESSA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947, V-6.296.421 y V-13.112.681 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 85.169 en su orden.


MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE HIPOTECA
(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “HATO LAS YEGUAS, C.A”, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, todos inicialmente identificados, siendo admitida por auto de fecha 28 de julio de 2005, librándose la correspondiente boleta de citación.
El 01 de agosto de 2005, el actor otorgó poder apud acta a la abogada ALEJANDRA ARCAS LAZO, siendo acreditada la misma a las actas procesales en fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, luego de trasladarse en varias oportunidades a practicar la citación personal de la parte demandada, sin poder localizarla, consignó la respectiva boleta de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se librara nuevamente la boleta de citación. Siendo acordada por auto de fecha 17 de febrero de 2006.
En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado RAFAEL GAMUS, consignó poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en esa misma fecha.
Riela a los folios 79 al 91 del presente expediente, escrito de fecha 15 de mayo de 2006, presentado por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, solicitó se decretara la perención breve de la instancia, e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2006, se acreditó a la abogada VANESSA GONZÁLEZ, como apoderada judicial de la parte demandada.
La parte actora en fecha 16 de mayo de 2006, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, la cual fue negada por este Despacho, el día 17 de mayo de ese mismo mes y año, en virtud que fue presentada después de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la parte actora apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, la accionante desistió de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006 y solicitó se abriese la articulación probatoria, establecida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, se declarara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada. Previo cómputo por secretaría, este Tribunal en fecha 01 de junio declaró abierta la articulación probatoria en el presente juicio.
En fecha 02 de junio de 2006, la accionante presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud que se declarara la perención de la instancia, o de no ser se decretada la misma, se declarara con lugar la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad.




III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia a que se contraen estas actuaciones consiste en determinar como punto previo, si procede la perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada, y una vez resuelto este punto, si procede o no la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, en su ordinal 5 eiusdem.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO:

La representación judicial de la parte demandada, en escritos de fecha 15 de mayo y 02 de junio de 2006, los cuales en esencia contienen los mismos argumentos, alegó como punto previo, la perención breve de la instancia, contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no consta en el expediente, diligencia alguna mediante la cual la parte actora haya puesto a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para que el Alguacil realizara la respectiva citación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda ni tampoco constancia hecha por el Alguacil de éste Tribunal de haber recibido los recursos necesarios.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS siguió el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO, contra la sociedad de comercio SEGUROS LIBERTY MUTUAL.

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes precisiones:
En fecha 28 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, y consignando la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2005, los fotostatos necesarios para la citación personal del demandado. Y fue el día 11 de noviembre de 2005, que la apoderada judicial actora mediante diligencia, suministró al Alguacil de este Despacho, las expensas necesarias para la práctica de la citación, lo cual consta a las actas procesales, concretamente en su folio 39.
De lo narrado anteriormente, se observa que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 23 de septiembre de 2005, los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, fue en fecha 14 de noviembre del mismo año, que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la doctora Alejandra Arcas Lazo, el día 11 de noviembre de 2005, las expensas necesarias para dicha citación, por cuanto, la dirección del demandado, dista más de 500 metros de la sede del Tribunal. De lo dicho anteriormente es forzoso para esta Juzgadora, concluir que desde las fechas antes dichas, es decir desde el 28 de julio de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, transcurrieron sobradamente los treinta (30) días continuos para la citación, a que hace referencia la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es compartida por este Juzgado, la cual se transcribe parcialmente, en su parte medular, de la manera siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucionalidad, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”


Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a practicar la citación en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de perención, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer la cuestión previa opuesta. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil “HATO LAS YEGUAS, C.A”, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA,


MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTÍNEZ








CEVG/mm/carolina.-
Expediente N° 2005-3588.-