REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro: 2003-3320
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N°22, Tomo 70-A Sgdo.
SUS APODERADOS JUDICIALES:
ALLAN BREWER CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ VILLEGAS, CLAUDIA NIKKEN, CATERINA BELASSO TEJERA, DOLORES AGUERREVERE VALERO, MARÍA ALEJANDRA CORREA, NILYAN SANTANA, ABELARDO NOGUERA y MARÍA TERESA ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-1.868.982, V-4.767.891, V-5.531.007, V-10.810.802, V-6.329.925, V-6.914.808, V-9.966.163, V-6.270.304, V-11.727.066, y V-14.046.255 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 16.021, 20.802, 56.566, 44.945, 44.946, 51.684, 47.037, 66.629 y 93.581 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
J.C. COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1963, bajo el N°20, Tomo 12-A, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito ante el citado Registro el 19 de febrero de 1993, bajo el N°67, Tomo 64-A-Pro, en su carácter de deudora principal; y GONZALO ERNESTO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N°6.556.364, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL:
ANA ROSA FERREIRA y JORGE ANYELO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nors.V-6.851.480 y V-6.216.305 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.521 y 36.097 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de febrero de 2003, el cual fue admitido por auto de fecha 17-02-2003, librándose las respectivas boletas. Por cuanto no fue posible materializar la intimación personal de la parte demandada, se acordó, previa solicitud de parte, la intimación por carteles en fecha 30 de julio de 2003, tal y como se evidencia a los folios 96 al 100 del presente expediente.
Cumplidas como fueron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, sin que la parte accionada se hiciera presente, fue solicitada la designación de defensor judicial por la parte actora, pedimento éste que fue acordado, previo avocamiento del Juez Suplente Dr. Víctor Díaz Salas, en fecha 30 de enero de 2004, designándose a tal efecto a la abogada ROSMELY VELAZQUEZ.
Rielan a los folio 116 y 119, diligencias de fechas 27-02-2004 y 08-03-2004, mediante las cuales los abogados Jorge Anyelo Armas y Ana Rosa Ferreira consignaron instrumentos poderes que los acreditan como representantes judiciales de la parte accionada.
Por escrito del 12 de marzo de 2004, los representantes de la parte demandada formularon oposición, y en tal sentido solicitaron se dejara sin efecto el decreto intimatorio y se continuara el juicio por los trámites el procedimiento ordinario.
El 22 de marzo del mismo año, la parte demandada presentó escrito mediante el cual, alegó como punto previo la trasgresión procesal realizada por el Tribunal al haber condenado en costas antes de tiempo, y asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-03-2004, la Juez Provisorio Dra. Carmen Elena Villarroel Graterol se avocó al conocimiento de la presente causa, luego de sus vacaciones.
El 31 de marzo de 2004, y estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas en los mismos términos que el de fecha 22-03-2004.
La representación judicial actora mediante escrito del 20 de abril de 2004, desestimó la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Riela a los folios 135 al 144 del presente expediente, sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad del decreto intimatorio, y sin lugar la cuestión previa opuesta; ordenándose la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, sentencia ésta que fue apelada por los apoderados demandados el 21 de junio de 2004, siendo oída dicha apelación por auto del 06 de julio del mismo año.
El día 13 de julio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Cursa al folio 159 de la primera pieza del presente expediente, diligencia suscrita por la co-apoderada actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos por la Secretaria de este Despacho en fecha 11 de agosto de 2004, tal y como se videncia al folio 160 del expediente. Las referidas pruebas fueron admitidas por auto del 23-08-2004.
Vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, en auto del 28 de octubre de 2004, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentasen sus informes, haciendo lo propio ambas representaciones judiciales mediante escritos de fecha 23-11-2004; a dichos informes le fueron hechas las observaciones pertinentes según escrito del 07-12-2004 la parte actora y, escrito del 09-12-2004 la parte demandada.
Este Juzgado por auto del 12 de enero de 2005, se abstuvo de decir VISTOS hasta tanto constara en autos la decisión de la apelación ejercida contra la sentencia de cuestiones previas, la cual fue agregada al expediente el 11-10-2005, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados demandados.
Riela al folio 111 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual este Juzgado dijo VISTOS y entró en estado de dictar sentencia.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo civil, la presente acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) es procedente ya que, la parte accionante alega que le otorgó a la Sociedad Mercantil J.C., C.A., un pagaré identificado con el N° 232500000001, de fecha 31 de julio de 2002, “Sin Aviso y Sin Protesto, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 65.100.000,00), suma ésta que la demandada se obligó a devolver el 01 de septiembre de 2002, sin que la deudora principal, es decir, Sociedad Mercantil J.C., C.A., ni el fiador solidario, ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ, hayan cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado, razón por la cual el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, pretende el cobro del capital del mencionado pagaré, de los intereses moratorios vencidos y por vencerse, así como la corrección monetaria de dichos montos, por cuanto, según a su decir, la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, a fin de enervar la pretensión del actor, adujo como punto de previo pronunciamiento la violación del debido proceso, adujeron que no es admisible el procedimiento escogido por el actor; y asimismo, la falta de cualidad del fiador, ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ para sostener el presente proceso, explicando que debió intimarse a la esposa del referido ciudadano, quien autorizó la fianza, ya que ésta no puede hacerse valer en juicio en forma separada de quien la autorizó, sino conjuntamente, porque ambos constituyen un litis consorcio pasivo necesario, más aun cuando pretende afectarse bienes de la comunidad conyugal.
En otro orden de ideas, alegó la excepción perentoria de caducidad de la acción deducida contra el demandado como fiador, ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ, con fundamento en el artículo 1.836 del Código Civil, por cuanto transcurrieron cinco (05) meses y seis (06) días, entre la fecha del vencimiento del pagaré, y el día de la interposición de la demanda. En este sentido, explicó en caso que fuera desechado el alegato anterior, que el fiador solo se obligó por el monto del capital objeto del pagaré, no así con los intereses.
Por otro lado, nuevamente alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pero en esta oportunidad respecto del fiador, explicando que el incumplimiento de la deudora principal, no hace líquida y exigible la deuda respecto al fiador. Asimismo, expuso que no puede perseguirse por la vía intimatoria el cobro de una fianza, ya que ésta de carácter contractual, y es menester reclamar su cumplimiento por vía ordinaria, como garantía accesoria de una obligación contractual.
Para finalizar, la representación judicial de la parte demandada, con basamento en la sentencia N°00308 del 25/06/2003 del Tribunal Supremo de Justicia, adujo que la demanda no fue promovida conforme a derecho, ya que los intereses en los pagarés a “Día Fijo” se deben tener por no escritos, argumento éste que fue contradicho por la actora en todas y cada una de sus partes, alegando, entre otros, que la disposición del artículo 487 del Código de Comercio, que consagra cuáles de las disposiciones que regulan la letra de cambio son aplicables igualmente al pagaré, no contempla en ninguno de sus ordinales, los intereses que rigen para la letra de cambio y su forma de cálculo en cada caso.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
El caso que nos ocupa, se refiere al Cobro de Bolívares que pretende el BANCO DE VENEZUELA, CA. BANCO UNIVERSAL con motivo del pagaré otorgado a J.C. Compañía Anónima en su carácter de deudora principal; y a Gonzalo Ernesto Vásquez Pérez, como fiador solidario y principal pagador. A este respecto, dispone el Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo a lo establecido por esta norma, le corresponde a quien pide la ejecución de una obligación, probar los hechos que dan nacimiento a la misma, e igualmente si el accionado pretende haber sido liberado de su obligación, debe probar el hecho o los hechos que han producido la extinción de la misma.
Ahora bien, examinando los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos, el Derecho Romano nos ha legado la norma general, de la cual el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber:
*Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término. En el mismo sentido, el derecho Romano nos ha legado el principio que dice:
*Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. Como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”.
A la Luz de la disposición legal antes citada y de los principios que rigen la carga y apreciación de la prueba, que son vigentes tanto para las partes como para el Juez, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponderá la carga de la prueba de sus respectivas alegaciones de hecho; y al demandado le corresponderá probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que hubieren a su vez alegado en su favor.
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1- Riela a los folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente, marcado “B”, copia simple del Pagaré N° 232-500000001, por SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 65.100.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 2002, bajo el N°30, Tomo 88. El presente documento fue impugnado de forma genérica por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin indicar expresamente que razón o hecho dio orígen a tal impugnación, ésta circunstancia junto con la falta de solicitud de cotejo con el original, que debió realizar la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye una situación atípica de debe analizar este Tribunal a fin de decidir la procedencia o no de la valoración del documento fundamental de la acción.
Ahora bien, respecto a este particular en Sentencia N°RC-00259 de la Sala de Casación Civil del 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, se citó un extracto de la sentencia N°16 del 09-02-1994, en la que la Sala sentó el siguiente criterio:
«...<...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, sin embargo pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la Ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (vease decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son éstas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a esta modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...>.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples ».
De la jurisprudencia antes citada, entiende esta sentenciadora que es posible consignar en copia simple el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y la relación material entre las partes, cuya satisfacción se exige con la presentación de la demanda, siempre y cuando éste sea producido con el libelo, tal y como sucedió en el caso sub exámine.
En tal sentido, si bien es cierto que la copia fotostática, contentiva del instrumento fundamental de la acción, fue impugnada por la parte contra quien se produjo, no es menos cierto que tal impugnación fue meramente enunciativa, sin indicar algún motivo legal que logre desvirtuar su valor probatorio, y por cuanto no fue opuesto recurso alguno contra la virtualidad de su fe, ni se combatió con algún otro instrumento, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 8, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que se refieren al principio de presunción de buena fe; simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública, y la actividad de ésta última al servicio de los ciudadanos forzosamente, lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se decide.
2- Cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente, Marcado “C”, original de Estado de Cuenta de fecha 14 de enero de 2003, a nombre de J.C., C.A., emanado del departamento de Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, correspondiente la pagaré N° 232-500000001, en el cual se establece el monto del pagaré por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.65.100.000,00), la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 12.694.500,00), por concepto de intereses de mora, reflejando una deuda total que alcanza el monto de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 77.794.500,00). Por tratarse de un instrumento privado, que emana de la propia accionante y que no fue impugnado ni tachado de falso por su contraparte, es apreciado y valorado, como indicio y así se establece
3- Riela a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, copia simple del documento de fecha 26-09-2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°1034, folio 1034, mediante el cual CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL vende al ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ, dos puestos de estacionamiento ubicados en la Torre Banco del Orinoco situado en la Zona Metropolitana de Caracas.
4- Cursa a los folios 22 al 32 de la primera pieza del presente expediente, marcado “E”, copia simple del documento de fecha 06 de junio de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Chacao, bajo el N°705, folios 1401 al 1406, mediante el cual el CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura y simple al ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ, un local de oficina y un puesto de estacionamiento, que forman parte del edificio Banco del Orinoco, situado en la zona Metropolitana de Caracas.
5- Riela al folio 32 del presente expediente, marcado “F” , copia simple de certificación de gravámenes del inmueble propiedad de GONZALO ERNESTO VÁSQEZ PÉREZ y MARÍA LETICIA LOYNAZ DE VASQUEZ, constituido por un local de oficina ubicado en el edificio Banco del Orinoco en la Zona Metropolitana de Caracas.
6- Corre inserto a los folio 33 al 36, marcado “G”, copia simple del documento de fecha 19-03-1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 43, Tomo 19, Protocolo Primero, 1° Trimestre de 1998, mediante el cual los ciudadanos FRANCYS FEBRES DE BRILLEMBOURG, JOAQUIN ARMANDO BRILLEMBOURG FEBRES, RICARDO ALBERTO BRILLEMBOURG FEBRES, MARÍA INES BRILLEMBOURG FEBRES, ANABELLA BRILLEMBOURG DE GARCÍA y TERESA CUENCA DE BRILLEMBOURG, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ un terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7- Cursa a los folios 37 al 45 del presente expediente, marcado “H”, copia simple del documento de fecha 14 de julio de 2000, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Distrito Federal, bajo el 47, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ y MARÍA LETICIA LOYNAZ DE VÁSQUEZ, convienen en celebrar un contrato de préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA con SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, (Bs.437.108,06), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.297.889.142,89), al cambio de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 681,50), por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Los documentos señalados en los numerales 3 al 7 del presente análisis, por ser documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados, son apreciados respecto a la verdad de los hechos a los cuales los mismos se contraen, más no son valorados por este Tribunal, por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de la presente controversia y así queda establecido.
PUNTO PREVIO y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Respecto a la violación del debido proceso alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto se condenó anticipadamente en costas, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El derecho al debido proceso se encuentra contemplado en nuestra constitución, específicamente en el artículo 49 que es del tenor siguiente:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).
De la normativa anterior aplicada al caso de autos, se evidencia que a lo largo de todo el proceso no se ha incurrido en violación de alguno de los particulares establecidos en el artículo anterior, relativos al debido proceso, ya que se ha dado cumplimiento a lo previsto por nuestro ordenamiento jurídico, así pues, la norma adjetiva dispone en el artículo 640 y siguientes el procedimiento a seguir para aquel que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, (procedimiento de intimación). En este sentido el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, como bien lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de mayo de 2002, cuando respecto a las costas se pronunció explicando:
“...Omissis… las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constituido de pagar las costas...Omissis...”,
Respecto a las costas, y sin que constituya inobservancia de la jurisprudencia arriba señalada, considera esta sentenciadora que el anterior criterio aplica perfectamente para juicios ordinarios, puesto que en esos casos no es posible condenar en costas con anterioridad a la sentencia definitiva, ya que nuestra legislación no lo prevé; empero, cuando se trata de juicios monitorios, no ocurre así, pues no es posible pasar por alto la condición de invertido que tiene el procedimiento de intimación, ya que éste se trata de un juicio sumario basado en la inversión de la carga del contradictorio, razón por la cual el decreto intimatorio se constituye como sentencia anticipada, la cual se mantendrá como tal, sólo si el accionado no formula la oposición, a fin de ordinariar el proceso; de lo contrario, lo que sigue inmediatamente es la ejecución para lo cual debieron incluirse en el mencionado decreto intimatorio todas las partidas perseguidas por el accionante, incluyendo las costas, tal y como lo indica el artículo 647 supra transcrito. Y así queda establecido.
SEGUNDO: En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano GONZALO ERNESTO VÁSQUEZ PÉREZ, en su carácter de fiador solidario para sostener el presente juicio, este Tribunal considerando el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal “a”, cuando establece, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y “b” cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, pasa a profundizar al respecto a fin de determinar la procedencia o no de dicho alegato.
Efectivamente, en el caso in comento se trata de un litisconsorcio pasivo, toda vez que nos encontramos en presencia de más de un demandado, a saber: la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y, el ciudadano Gonzalo Ernesto Vásquez Pérez, tal y como se evidencia del libelo de demanda. Pero, no puede pasar por alto esta sentenciadora, el hecho de que en el documento fundamental de la acción que riela a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, el ciudadano co-demandado Gonzalo Ernesto Vásquez Pérez, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prestataria J.C. Compañía Anónima, renunciando expresamente a lo establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil, fianza que fue autorizada por su cónyuge María Leticia Loynaz de Vásquez, quien manifestó expresamente su conformidad con las obligaciones por él asumidas; en tal virtud, quedaron comprometidos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal conformada por ambos cónyuges, para la satisfacción de las obligaciones asumidas en la fianza, sin poder alegar el beneficio de excusión. En el mismo sentido, es necesario recordar el contenido del artículo 168 del Código Civil, que a la letra dice:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos de bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…Omissis.” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Respecto al artículo anterior el autor Emilio Calvo Baca explica, que los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o demandados, ya que no bastaría que en juicio actuase uno solo de ellos, a menos que se constituyan los presupuestos de excepción, es decir, el poder de disposición por uno solo de los cónyuges, sobre los bienes de la comunidad, para lo cual es necesaria la imposibilidad de uno de ellos, además de la autorización judicial respectiva; motivo por el cual se debe concluir que la referida excepción no se manifiesta en el caso de autos. En consecuencia, se debió obligatoriamente llamar a juicio a la ciudadana María Leticia Loynaz de Vásquez, ello en virtud de que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la cualidad pasiva no reside solamente en el co-demandado ciudadano Gonzalo Ernesto Vásquez Pérez, ya que ineludiblemente existe respecto de ambos cónyuges una vinculación común con el objeto controvertido en el presente juicio.
Con fundamento en las argumentaciones arriba indicadas, este Tribunal forzosamente declara procedente la excepción perentoria de previo pronunciamiento referida a la falta de cualidad del fiador para sostener el presente juicio, por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario, que involucra a la comunidad conyugal entre el demandado como fiador GONZALO ERNESTO VASQUEZ PEREZ y MARÍA LETICIA LOYNAZ DE VASQUEZ. Y así queda establecido.
Así pues, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace innecesario pasar a analizar la procedencia, de la caducidad de la acción deducida contra el ciudadano Gonzalo Ernesto Vásquez Pérez como fiador, por cuanto transcurrieron 5 meses y 6 días desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como, también resulta inoficioso el que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del alegato referido a que el fiador solo se obligó por el monto del capital y no de los intereses. Y así se decide.
TERCERO: Sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la posibilidad que tiene el demandado, en la oportunidad de la contestación, de invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, cuando éstas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas, forzosamente se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, pues, dicho punto fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, que corre inserta a los folios 135 al 144 de la primera pieza del expediente, la cual fue ratificada por la alzada en decisión del 20 de julio de 2005. Y así queda establecido.
CUARTO: En cuanto a la excepción alegada referida, a que la demanda no fue promovida conforme a derecho, ya que según su decir la cláusula en la cual se establecen los intereses en los pagares a día fijo, se debe tener como no escrito, ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00308 del 25 de junio de 2003, en la cual se interpreta el artículo 414 del Código de Comercio, se precisa:
Dispone el Artículo 414 del Código de Comercio, lo siguiente:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Teniendo claro el contenido del artículo anterior, es deber de este Tribunal recalcar el carácter taxativo de este artículo al hacer referencia únicamente a las letras de cambio, a fin de determinar si a criterio de quien aquí juzga es procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, es menester citar textualmente el contenido del artículo 487 eiusdem que contempla las disposiciones de las letras de cambio que igualmente son aplicables a los pagarés.
“Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
Cuando éste artículo hace referencia al que lo antecede, es decir, el artículo 486 ibidem, contentivo de los requisitos de forma de estos instrumentos cambiarios, es con el objeto de garantizar el cumplimiento de tales extremos a fin de proceder a la aplicación correcta de las disposiciones establecidas en el artículo 487 bajo estudio.
Ahora bien, como se puede observar, el artículo supra trascrito nada establece respecto al cálculo de intereses, razón la cual esta sentenciadora en sintonía con la opinión del autor Alfredo Morles Hernández, considera que no es procedente la analogía en cuanto a los intereses en los pagares, respecto de lo dispuesto para las letras de cambio, toda vez que, éstos —los intereses— fueron excluidos por el legislador en la remisión efectuada en el artículo 487 del Código de Comercio. Asimismo, comparte este Tribunal el criterio del autor antes mencionado, cuando señala que “la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esta regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904...”
Así pues, si bien es cierto que la parte accionada fundamentó su alegato en la sentencia del 25 de junio de 2003, N°00308 de la Sala de Casación Civil, no es menos cierto, que en esta no se fija criterio al respecto, es decir, en cuanto a los intereses, ya que en ella se explanan reflexiones y análisis de varios autores, unos que apoyan la corriente de que dichos intereses se tengan como no escritos si se trata de pagarés, así como de otros que la contradicen. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimo por la representación judicial de la parte demandada y se declara asimismo procedente el cobro reclamado por intereses moratorios, y así se declara.
QUINTO: En otro orden de ideas, y respecto al argumento esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, relativo a que la sola pretensión de intereses, implica violación de la Ley, por cuanto éstos —los intereses— fueron calculados en el pagaré N°232-500000001 fundamento de la presente acción, de forma diferente y exacerbada, con visos de usura inclusive. Tal alegato según el decir del accionado, se sustenta en el hecho que solo es viable cuantificar y exigir los referidos intereses, siempre que se sometan a lo dispuesto en el Decreto N°1.456 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001. En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente el texto del pagaré N° 232-500000001, en el cual se realizó la estipulación del los intereses, a saber:
“Omissis... El presente pagaré lo otorga EL BANCO de conformidad con lo previsto en el Decreto N°1.456 con rango y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001, por lo que se regirá por lo dispuesto en dicho Decreto cualquier otra normativa que le sea aplicable. Mi representada se obliga a devolver a EL BANCO, el monto del pagaré otorgado en moneda de curso legal, el día 01 de septiembre de 2002. El presente pagaré devengará intereses que se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto, pagaderos al vencimiento del plazo del presente pagaré. La tasa de interés que se ha fijado para la presente fecha es la del VEINTIOCHO COMA DOCE por ciento (28,12%) anual...Omissis.”
Revisado lo anterior a la luz del contenido del artículo 3 del citado Decreto 1.456, entiende quien aquí juzga que los intereses fijados en el pagaré cuya ejecución se pretende, fueron estipulados conforme a derecho, toda vez que el referido artículo contempla la posibilidad de que dichos intereses sean calculados, bien sea por debajo del 20% anual de la tasa activa promedio ponderada de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, o, bien sea por encima de dicha tasa; tasas que serán variables, de acuerdo a las condiciones del mercado y a los cálculos que de ella haga el Banco Central de Venezuela, pudiendo estar por encima o por debajo del 20% anual, lo cual es perfectamente legal y así se declara.
SEXTO: En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la actora, este Tribunal observa:
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual, en el caso que nos ocupa la tasa fijada para los intereses, a la fecha del otorgamiento del pagaré, que funge como documento fundamental de la presente acción, fue de veintiocho coma doce por ciento (28,12%), la cual podría variar, tal y como se evidencia del texto del referido pagaré. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar al deudor al pago de los intereses causados por la mora, a las tasa comerciales resultantes de la futura experticia complementaria del fallo, y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
-V-
CONCLUSIONES
De los análisis antes realizados, esta juzgadora determinó que la parte demandada solo logró enervar la pretensión de la actora, respecto a la fianza, puesto que, indudablemente se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que quedaron intactas las demás pretensiones del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la empresa demandada, J.C., Compañía Anónima de cumplir con la compromiso contraído de pagar las cantidades expresadas en el pagaré N°232-500000001, el cual fue autenticado el 31 de julio de 2002, en virtud que dicha obligación se hizo exigible desde el 01 de septiembre de 2002.
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al quedar reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la acción, éste mantiene toda su fuerza y valor probatorio, quedando consecuencialmente obligadas las partes a cumplir las estipulaciones en él dispuestas exactamente como han sido contraídas, tal y como lo señala el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses compensatorios y de mora reclamados por la actora, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), interpusiera el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y el ciudadano GONZALO VASQUEZ PEREZ, todos supra identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción perentoria de previo pronunciamiento referida a la falta de cualidad del fiador para sostener el presente juicio, por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario, que involucra a la comunidad conyugal entre el demandado como fiador GONZALO ERNESTO VASQUEZ PEREZ y MARÍA LETICIA LOYNAZ DE VASQUEZ.
TERCERO: Se condena a la Sociedad J.C. Compañía Anónima a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTSO (BS. 65.100.000,00), por concepto del monto del capital del pagaré N°232-500000001.
CUARTO: Se condena a la Sociedad J.C. Compañía Anónima a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.694.500,00), por concepto de intereses moratorios por el monto del capital del pagaré N°232-500000001, calculados desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 14 de enero de 2003, más los que se sigan devengando desde el 15 de enero de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a la Tasa Activa Referencial (T.A.R.) del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, con un recargo de tres (03) punto porcentuales., tal y como lo estipularon las partes en el documento pagaré N°232-500000001 de fecha 31 de julio de 2002, fundamento de la acción.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.
SEXTO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, siendo inoficioso la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. n Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
MAYKA MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
CEVG/MM/DAYANA
EXP:2003-3320
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