LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. 004633


En fecha 21 de julio de 2004, los abogados en ejercicio de este domicilio JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 208.155, interpusieron demanda por ajuste de pensión de jubilación contra el Ministerio de Finanzas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó sus servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas durante 32 años, hasta el 15 de marzo de 1990, fecha en que fue jubilado.

Que desde la fecha de su jubilación hasta la presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 del Reglamento así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación de los retirados de la Administración, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo o su equivalente.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez, en tal sentido el Estado se obliga a asegurar la efectividad de este derecho.

Que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Renta IV, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario Grado 12, según la tabla emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este el tabulador de cargos y sueldos que reemplazó a los del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT, por lo que la revisión y ajuste debe hacerse en el cargo de Profesional Tributario Grado 12, equivalente al último cargo que desempeñó, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.

Que por imperativo del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva, por lo que los Contratos Marcos firmados, en las cláusulas ya citadas se convierten en el norte determinante para la decisión de ajuste que solicita.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.

Que “El SENIAT (…), tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”.

Que “(…) Aceptar la equivalencia propuesta, seria tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

Que el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que debe tenerse esta fecha como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta a mediados del año 2004, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representante del órgano querellado, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, Expediente No. 01-25982, sentencia Nº 2002/2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual ratificó el criterio sostenido con anterioridad, es decir, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, en la cual se estableció lo siguiente:

“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.

Por lo que al ser la jubilación un derecho social del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio prestados, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella tiene por objeto que el Ministerio de Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, en base al sueldo del cargo del Profesional Tributario Grado 12, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, cargo que ejercía para el momento de la jubilación.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Ahora bien, al folio 32 del expediente judicial, corre inserta Hoja de Cálculos de Jubilación del actor, en la cual consta que el ultimo cargo ostentado por el accionante y del cual fue jubilado, fue el de “Fiscal de Rentas IV”, y de la planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 31, consta que el actor fue jubilado de dicho cargo el cual estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda, Dirección que se fusionó con la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, pasando el querellante a ser personal jubilado del SENIAT; y siendo que hubo una equivalencia en los cargos, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado.

El actor en su escrito libelar manifiesta que el cargo equivalente al cargo del cual fue jubilado es el cargo de Profesional Tributario Grado 12, sin embargo según comunicación N° GRH/DRNL-2004-9698 de fecha 23 de diciembre de 2004 emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en respuesta a la prueba de informe promovida por los representantes del actor, el cargo de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 11. Siendo ello así, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante, y no en base al cargo de Profesional Tributario Grado 12.

En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 11, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogado en ejercicio JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, apoderados judiciales del ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 208.155, por ajuste de pensión de jubilación contra el Ministerio de Finanzas.

En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 11, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 004633
CAG/mc.