REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. 005200

En fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BULA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.186.020, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JVR-817-05, notificado a través de publicación en el Diario Ultimas Noticias de fecha 2 de septiembre de 2005.

Por la parte querellada actuó la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5543, apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que a solicitud del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio fue destituida, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin considerar que no prestaba servicios en la Dirección de Cultura de la Alcaldía ni que estaba de permiso por cursar estudios en el exterior, así como que se encontraba en Comisión de Servicios desde el 14 de enero de 2004, por el lapso de un año, en la Oficina de Registro Civil Municipal, con lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto el ciudadano Noel Márquez, Director de Cultura no podía solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, toda vez que el no es el funcionario de mayor jerarquía de la Unidad donde prestaba servicios, pues su superior en esa fecha era el ciudadano José J. Montilla, Registrador Civil Municipal, en virtud de encontrarse en Comisión de Servicios.

Que en el procedimiento promovió la exhibición del original de los controles de asistencia y puntualidad desde el 24 de mayo hasta el 16 de diciembre de 2004, y la prueba de informes, solicitando a la dependencia de Archivo de la Dirección de Personal informe a Asesoría Legal si constaba en el expediente personal documento de Comisión de Servicios para la Oficina de Registro Civil Municipal, pruebas que no fueron acordadas ni evacuadas por la Administración.

Que el procedimiento incoado en su contra duró más de los cuatro meses que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no consta que haya habido prorroga, lo que evidencia igualmente la violación al debido proceso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que durante el procedimiento administrativo de destitución, la actora no aportó ningún elemento probatorio para justificar su inasistencia al trabajo.

Que la actora fue trasladada en Comisión de Servicios a la Oficina de Registro Civil Municipal, desde el 14 de enero de 2004, donde debió ejercer sus labores por el lapso de un año; el 15 de abril de 2004 la querellante dirigió comunicación a la Directora de Personal solicitando le fuese concedido permiso para cursar estudios de post-grado en el exterior por un lapso de dos años, permiso que no fue tramitado por no recibir la Dirección de Personal del Municipio la respectiva autorización del Director de Cultura, sin embargo la actora viajo a Inglaterra desde el 24 de mayo de 2004 al 19 de noviembre de 2004, sin haber obtenido el permiso del ciudadano Alcalde del Municipio, contraviniendo la normativa legal prevista para la concesión de permisos.

Que se cumplió con el debido proceso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto señaló las etapas cumplidas en el procedimiento.

Que fueron levantadas una serie de Actas, en las que se dejó constancia de las inasistencias de la querellante a su sitio de trabajo, las cuales indicó en el escrito.

Que en cuanto a que no fue evacuada la prueba de exhibición, señaló que el promovente no acompañó a su solicitud una copia del documento y no indicó de que persona en particular corresponde los controles de asistencia y puntualidad, y en relación a la prueba de informe, lo solicitado consta en el expediente disciplinario.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer la violación del debido proceso alegada por la parte querellada, en el sentido que, el ciudadano Noel Márquez Director de Cultura, no podía solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, toda vez que el no es el funcionario de mayor jerarquía de la Unidad donde prestaba servicios, pues su superior en esa fecha era el ciudadano José J. Montilla, Registrador Civil Municipal, en virtud de encontrarse en Comisión de Servicios.

Al efecto, se entra a revisar los documentos cursantes en el expediente administrativo, y se observa que:

Consta en varios documentos que la actora ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Consta al folio 35 Oficio N° 023 de fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, notifica a la actora que a partir del 13 de enero de 2004 pasara en Comisión de Servicios al Despacho del Alcalde, bajo la Supervisión del Lic. Ronny R. Reyes Director del Registro Civil Municipal.

Consta al folio 54 comunicación Nº DC558/04 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigida a la Directora de Personal, en la cual informa que la actora abandonó su lugar de trabajo debido a una solicitud de beca de estudios que en ningún momento ha justificado.

Consta al folio 50 comunicación de fecha 03 de diciembre de 2004, emanada del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigida a la Directora de Personal, por medio de la cual certifica que la actora no asiste a la Dirección de Cultura desde mayo de 2004 hasta la presente fecha, información que remite para su conocimiento y fines consiguientes, de acuerdo a lo que estipula la Ley de Carrera Administrativa.

Consta al folio 57 Oficio N° 605/04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigido a la Directora de Personal, mediante el cual le remite Actas de inasistencias de la ciudadana Bula Bernal Sandra Beatriz, quien se desempeña en la Dirección de Cultura como Asistente Administrativo I, remisión que se hace a los fines de que se proceda a aperturar averiguación administrativa disciplinaria de destitución conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los folios 58 al 71 cursan las referidas Actas de inasistencias.

A los folios 56 y 57 cursa el Auto de Apertura de la Averiguación, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio, en la cual se indica “(…) previo requerimiento del Director de Cultura Noel Márquez, según Oficio N° 605/04 de fecha 20/12/04, la Dirección de Personal a través de la Directora de Personal, procede a dar inicio a la respectiva Averiguación Administrativa (…)”.

De todo lo anterior se desprende que, la actora ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre, pero es el caso que en fecha 13 de enero de 2004 fue traslada en Comisión de Servicios al Registro Civil Municipal por el lapso de un año, es decir, hasta el 13 de enero de 2005, no obstante el Director de Cultura de la Alcaldía levantó una serie de Actas de inasistencias de la actora desde el mes de mayo de 2004, y solicitó a la Dirección de Personal aperturar el procedimiento disciplinario de destitución.

Ahora, si bien el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria; en el presente caso, la ciudadana Sandra Bula Bernal se encontraba en Comisión de Servicios, por lo que se debe atender a la disposición prevista en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

“La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquel.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicara la máxima autoridad del organismo de origen”.

De manera, que de conformidad con dicho dispositivo legal, en el presente caso, si bien, la actora estaba adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y el máximo jerarca de la Dirección es el ciudadano Noel Marquez, para el momento en que fueron levantas las Actas de inasistencias y se solicitó y aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, la querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Registro Civil Municipal bajo la Supervisión del Lic. Ronny R. Reyes Director del Registro Civil Municipal, tal como se le indica en el Oficio de notificación de la Comisión de Servicios, por lo que debió ser el Director del Registro Civil Municipal, quien solicitara la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria de la ciudadana Sandra Bula Bernal, y no el Director de Cultura. Esta situación trae como consecuencia que la Administración no cumplió con el correspondiente trámite procedimiental, lo que configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el acto administrativo de destitución resulta nulo. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no procede el pedimento en referencia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BULA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.186.020, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JVR-817-05, notificado a través de Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 2 de septiembre de 2005. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución N° JVR-817-05, notificado a través de Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre, la reincorporación de la querellante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMP,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. No. 005200
CAG/mc.