REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005); y posteriormente enviado en virtud de la decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara Incompetente para conocer el presente caso y Declina la Competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2006, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la abogado FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N°.67, Tomo 280-A Sgdo., solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. P.A. 19-05 de fecha 20 de enero de 2005, dictada por al Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Llegada la oportunidad, y una vez solicitados los antecedentes administrativos correspondientes al caso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que hasta la presente fecha los mismos no constan en el expediente, puesto que las copias certificadas que rielan al mismo, son las consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda; pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso incoado, así como sobre la medida cautelar solicitada, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa esta sentenciadora que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal nuevamente comparte:

“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Pasa a pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, del Fiscal General de la República y de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 ejusdem. Una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito consignado por la parte recurrente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

• Que en fecha 20 de enero de 2005, el abogado ADRIAN ALBERTO ARAY LAREZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, en el Estado Vargas, dictó Providencia Administrativa N° 19-05, declarando Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALIRIO BRICEÑO, en contra de su representada.

• Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto el mismo, viola lo dispuesto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, vulnera el debido proceso, incurriendo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y constituyéndose la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

• Que con el cumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, su representada corre un alto riesgo de no recuperar la cuantiosa suma de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la mencionada providencia, configurándose así el periculum in mora y existiendo un altísimo riesgo de que su representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa, que si fuere el caso, se le obligara a pagar indebidamente al ser exigido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas por el supuesto incumplimiento de la Providencia Impugnada.

• Con fundamento en lo expuesto, solicita la representación de la parte recurrente, se decida a favor de su representada una Medida Cautelar donde se ordene a la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, se abstenga de ordenar la incorporación, reenganche o pago de sueldos caídos del ciudadano ALIRIO RAMON BRICEÑO, a consecuencia de la Providencia Administrativa P.A. N° 19-05, de fecha 20 de enero de 2005, hasta tanto el tribunal haya decidido el fondo respecto al presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la suspensión de efectos, es una medida cautelar que sólo requiere como fundamento, un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional denunciado como violado, mientras dure el juicio principal, es decir, que la medida se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que se pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en la solicitud del amparo cautelar.

Así, la solicitud de una medida de suspensión, ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo a presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares de suspensión de efectos, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente. Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, alega que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión no valoró todas y cada una de las pruebas alegadas por su representada, lo que determina la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso.

Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

“En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

“Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.
De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:
( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa).
"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa).

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo en el que se les permita alegar y probar sus derechos antes de dictar cualquier acto que les afecte.
De la Resolución impugnada en este caso, se evidencia que la Administración no valoró la prueba promovida por la parte ahora recurrente, durante el procedimiento constitutivo del acto impugnado, lo que hace presumible la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta presumible en esta etapa procesal, que el no análisis o falta de valoración de dicha prueba carecería de sustento jurídico, ya que la jurisprudencia nacional ha dispuesto que debe quien decide valorar, analizar y comprobar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, para poder según su libre arbitrio calificar correctamente la conducta y tomar una decisión ajustada a las mismas, ello, en resguardo de los derechos de los intervinientes.

Asimismo, es menester también destacar, que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, el hecho concreto que haga presumir la posibilidad que se materialice ese perjuicio, que en el caso de autos se encuentra demostrado ya que el acto impugnado hace referencia a las pruebas, más se presume de los autos que corren insertos que lo realizado fue un somero análisis, y en la definitiva declara “…CON LUGAR el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos… ”, que de materializarse la misma, sería irreparable por la definitiva.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, queda demostrada la presunción de violación del derecho a la defensa de los recurrente, lo que a su vez hace dar por cumplido el fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, y el recurrente, es titular de los derechos invocados como conculcados, y el periculum in mora, queda demostrado, dado que la “presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación,” (sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), es decir, la dificultad en la reparación de un daño no sólo le puede venir dada por verdaderos obstáculos de cualquier orden o por la ausencia de un verdadero mecanismo de resarcimiento sino también por la sola obligación de desembolsar de inmediato importantes cantidades de dinero que de ser anulado el acto que las imponía, significó en verdad una pérdida para el obligado.

No obstante, es igualmente cierto que de ser confirmada la Providencia Administrativa impugnada, la suspensión temporal de sus efectos podría acarrearle daños y perjuicios al trabajador, por lo que no podría acordarse pura y simplemente la suspensión, sometiéndolo a soportar un riesgo sin la necesaria garantía.

En atención a ello y conforme lo prevé el artículo 21, ordinal 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone a la solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.160.000,00), cantidad ésta equivalente a dos (2) años de salario, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 19/05, de fecha 20 de enero de 2005, la cual consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. P.A. N°.19-05 de fecha 20 de enero de 2005, dictada por al Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia:
PRIMERO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 19/05, de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Abogado Adrián Aray, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas.

SEGUNDO: Se impone al recurrente la consignación en autos, de caución real o fianza bancaria o de empresas de seguros por un monto de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.160.000,00), cantidad ésta equivalente a dos (2) años de salario, en virtud de que su salario mensual era por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).

Se advierte al solicitante que dicha garantía o caución deberá presentarse dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado de la presente decisión a las partes, y a satisfacción del Tribunal. Deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra los indicados actos administrativos.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU DE LUGO
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA.

En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA.

Exp: 5179/if