REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de septiembre del 2004, y recibido en este Juzgado Superior el 22 de marzo del 2005, el ciudadano LOELGRIN GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.374.041, asistido por el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.830, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano OSCAR OLIVO, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TIO BALO, C.A., por su negativa en cumplir con la Providencia Administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, en consecuencia, ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano OSCRA OLIVO, propietario de la empresa “INVERSIONES TIO BALO C.A.”, mediante boleta, para que concurra ante este Tribunal a conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de decidir sobre la presente acción de amparo y en virtud de que a la presente fecha no ha existido actuación alguna de la accionante, este Tribunal observa:

Que el caso examinado, trata de una acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LOELGRIN GUERRERO RIVAS, asistido por el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, contra el ciudadano OSCAR OLIVO, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TIO BALO, C.A., por su negativa en cumplir con la Providencia Administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-
Ahora Bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la inactividad de la parte actora, es una demora o retardo en el procedimiento de amparo constitucional imputable a ésta, en consecuencia, este Juzgado considera que se ha configurado el abandono del trámite según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-


DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRÁMITE en el presente amparo constitucional intentado por el ciudadano LOELGRIN GUERRERO RIVAS, asistido por el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, contra el ciudadano OSCAR OLIVO, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TIO BALO, C.A., por su negativa en cumplir con la Providencia Administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

Es esta misma fecha siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación.





ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 04779
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