REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido en fecha 10 de abril de 2006, del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, interpuesta por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.343, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 83 Apro., de fecha 20 de septiembre de 1989.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA ZAPATA, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad se recurre en este acto, toda vez que en el expediente No. 645-02, se insiste en la materialización del reenganche y el pago de salarios caídos, derivados de una Providencia en la que el acciónate no tiene facultad para ser parte del procedimiento, por haber cobrado sus prestaciones sociales.
Alega que en caso de no reenganchar al trabajador, la administración le impondría una multa, que le causaría daños irreparables en el patrimonio de su representada, por cuanto no existe garantía que en el caso de declararse con lugar el presente recurso, podría su representado recuperar lo pagado según lo ordenado en la Providencia recurrida, quedando así ilusoria la ejecución del fallo. De lo que se evidencia la existencia del periculum in mora.
Alega el principio del Fumus Bonis Iuris, por cuanto la Providencia Administrativa se dictó en base a un falso supuesto, como lo es el de mantener el criterio de estabilidad laboral del trabajador, cuando éste ya había renunciado tácitamente, al haberse celebrado y posteriormente materializado un convenio de pago por ante la Procuraduría del Trabajo.
Concluye solicitando se acuerde la suspensión de efectos, pidiendo que no se fije caución alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables aludidos, a saber:
1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.
3º.- Que se acompañe un medio de prueba de los anteriores.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa:
La presunción de buen derecho supone que el derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un daño irreparable. Para su apreciación se deben efectuar dos comprobaciones, la apariencia del buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal.
Observa este Juzgado, que en el supuesto de autos el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en virtud de la cual, se le impone a la recurrente la obligación de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido el 10 de septiembre de 2002, hasta la definitiva reincorporación.
Este Juzgado sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto, observa que en el acta que cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, así como al folio treinta (30) del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se evidencia la existencia de un acta de conciliación celebrada entre las partes por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 2002 ,donde el trabajador acepta el monto que por prestaciones sociales le ofrece la empresa DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMER C.A., de lo que se presume el término de la relación laboral, por cuanto dicho acto conciliatorio se efectuó con anterioridad a la Providencia Administrativa que hoy se recurre, evidenciando pues, en criterio de quien decide la existencia de presunción de buen derecho o fomus boni iuris, en las razones alegadas por la recurrente. Así se declara.
Considera este Juzgador que la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, le puede causar un daño irreparable a la recurrente, ya que de declararse la nulidad del acto será difícil la reparación de las cantidades otorgadas por tal concepto al trabajador. Así se declara.
Solicita la recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia recurrida y pide a este Juzgado que no fije caución alguna, al respecto este Tribunal observa, que el artículo en referencia establece que una vez cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, se deriva como consecuencia inmediata, la exigencia al solicitante de presentar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la solicitud de suspensión de los efectos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00), que equivale a dos años de salarios del trabajador, calculado en base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.-
Se advierte que la no presentación de la fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1º Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de Suspensión de Efectos.
2º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA ZAPATA, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.
3º Se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, interpuesta por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.343, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 83 Apro., de fecha 20 de septiembre de 1989, dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.
4° Se exige a la recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.3.840.000,00), que equivale a dos años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual deberá ser presentada dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
5º Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_________ ( ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boleta y oficios números: 06-1190, 06-1191, 06-1192, 06-1193 y 06-1194 dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05256
od.