REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido en fecha 18 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa Nº 875-04, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este, del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, interpuesta por la ciudadana ALICIA DE GUTIERREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.368604, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Marvin, asistida por lo abogados LIGIA NAKARI GUILLÉN DIEPPA Y DANIEL RAFAEL E. GUILLÉN DIEPPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.242 y 117.214, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana DAILY ANTONIA PIÑA NAVARRO, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del este, del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad se recurre en este acto a los fines de evitar perjuicios irreparables por la definitiva.
Alegan que por consecuencia del abandono del trabajo del cargo de conserje por la ciudadana Daily Antonia Piña Navarro, después de cumplir con el goce de sus vacaciones, el servicio de mantenimiento de las instalaciones comunes internas y externas quedaron abandonadas, y ante la incertidumbre del regreso de la conserje, se vio la necesidad de contratar una nueva persona para esa labor.
Alegan que para evitar daños mayores a las instalaciones, se presentó la necesidad de sufragar gastos de pagos de los servicios de mantenimiento del edificio que por su antiguedad han sido bastante altos para sus copropietarios.
Aducen que de ejecutarse la Providencia viciada, tendrían que despedir e indemnizar a la actual conserje, vulnerando su estabilidad laboral.
Indican que la ejecución de los efectos de esta Providencia, provocaría un daño irreparable al patrimonio del condominio por los riesgos de reparar los daños derivados de un eventual fallo favorable, asimismo señalan que perjudicaría directamente a treinta y dos familias.
Concluye solicitando se declare procedente la suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables aludidos, a saber:
1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.
3º.- Que se acompañe un medio de prueba de los anteriores.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa, que en el supuesto de autos los apoderados judiciales de la Junta de Condominio de las Residencias Marvin, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 875-04, de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este, del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, en virtud de la cual, se le impone a la recurrente la obligación de reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido el 10 de mayo de 2004, hasta la definitiva reincorporación.
Alegan que por consecuencia del abandono del trabajo del cargo de conserje por la ciudadana Daily Antonia Piña Navarro, después de cumplir con el goce de sus vacaciones, el servicio de mantenimiento de las instalaciones comunes internas y externas quedaron abandonadas, y ante la incertidumbre del regreso de la conserje, se vio la necesidad de contratar una nueva persona para esa labor.
Alegan que para evitar daños mayores a las instalaciones, se presentó la necesidad de sufragar gastos de pagos de los servicios de mantenimiento del edificio que por su antiguedad han sido bastante altos para sus copropietarios.
Aducen que de ejecutarse la Providencia viciada, tendrían que despedir e indemnizar a la actual conserje, vulnerando su estabilidad laboral.
Al respecto estima el Tribunal que tal alegato constituye una presunción de un hecho futuro e incierto, que no merece ser calificado por el supuesto hecho de abandono al trabajo en que incurrió la trabajadora, por tanto debe ser rechazado.
Indican que la ejecución de los efectos de esta Providencia, provocaría un daño irreparable al patrimonio del condominio por los riesgos de reparar los daños derivados de un eventual fallo favorable, asimismo señalan que perjudicaría directamente a treinta y dos familias.
Al respecto observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa que se recurre goza de presunción de legalidad hasta tanto se pruebe lo contrario y además que de los supuestos perjuicios que le ocasionaría el acto impugnado a las familias que habitan el edificio no se evidencia en autos pruebas al respecto, por lo que tales alegatos deben ser rechazados.
En tal sentido considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto de la Providencia Administrativa antes señalada, no se desprenden pruebas suficientes que motiven el otorgamiento de la misma, por lo que, al no encontrarse presente los requisitos exigidos por la ley para que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado negarla. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1º Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de Suspensión de Efectos.
2º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la ciudadana DAILY ANTONIA PIÑA NAVARRO, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del este, del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.
3º Se declara IMPROCEDENTE suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 875-04, de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este, del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, interpuesta por la ciudadana ALICIA DE GUTIERREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.368604, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Marvin, asistida por lo abogados LIGIA NAKARI GUILLÉN DIEPPA Y DANIEL RAFAEL E. GUILLÉN DIEPPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.242 y 117.214.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_________ ( ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boleta y oficios números: 06-1184,06-1185 ,06-1186 ,06-1187 y 06-1188 dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05303
od.-
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