REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: GLADYS GUZMAN DE HERNANDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: HEIDI SANTORO OJEDA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de diciembre de 2005 la ciudadana GLADYS GUZMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.245.495 asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces Inpreabogado N° 16.329, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de enero de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 19 de enero de 2006.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0123 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto de fecha 16 de febrero de 2004 en el que había sido designado la actora Supervisora Docente, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Directora, cual era el que ejercía al momento de ser designada Supervisora. Pide se ordene su reincorporación al cargo de Supervisora que desempeñaba en la Sub-Región Educativa Altos Mirandinos en Los Teques del Estado Miranda, con el pago de la diferencia de sueldos adeudados por la Gobernación desde el momento de la decisión hasta su efectiva reincorporación, con “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren hasta la definitiva REINCORPORACIÓN a (su) cargo de SUPERVISORA”. Igualmente solicita se condene en costos y costas “e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada”.

En fecha 23 de enero de 2006 fue admitida la querella, ordenándose conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 25 de abril de 2006 a

El 09 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.





I
MOTIVACIÓN

El acto cuya nulidad se solicita está contenido en la Resolución N° 0123 dictado en fecha 19 de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, en el mismo se resuelve:

“Omissis”

“CONSIDERANDO”
“Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
omissis…
4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio N° 256, de fecha 16 de febrero de 2004, por medio del cual se Designa a la ciudadana GLADYS GUZMAN DE HERNANDEZ. (…), para ocupar el Cargo de Supervisor.

Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana GLADYS GUZMAN DE HERNANDEZ, al cargo que ocupaba como Directora (77), antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado”.

Contra ese acto la querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto impugnado carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señala los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración para declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 256 del 16 de febrero de 2004. Que no indica el acto las leyes y fundamentos que en concreto fundamentan la declaratoria de nulidad, ya que se centra en hacer una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo, pero no hace referencia a hechos de fondo “que ataquen a (su) persona como Profesional de la Docencia ni al ASCENSO que se (le) había conferido”. Que se citan una serie de normas pero sin explicar los hechos y razones que conforman los supuestos de cada una de esas normas. Que dicho acto no especifica cuales son las razones del porque esa nulidad absoluta de la Resolución N° 256 del 16 de febrero de 2004. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate señalando que en la Resolución impugnada se señalaron las razones de hecho y de derecho, para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 256 de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual se designó a la actora como Supervisora, que allí se indica que la acción obedece a: “que tal nombramiento fue otorgado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la Resolución impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador, los artículos 126 y 134-13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, se procede a copiar los artículos: 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 55, 71, 81 de la Ley Orgánica de Educación; 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; y 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se pasa a invocar y transcribir igualmente los artículos 83, 82 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin señalar de ninguna forma cual es la situación de hecho de la actora que la hace sujeto de la aplicación de ese conglomerado de normas, sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que estima este Tribunal que no obstante la cantidad de normas transcritas en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, sin que pueda admitirse la que sobrevenidamente se esboza en la contestación de la querella, pues resulta extemporánea, y así se decide.

Alega la querellante que la Resolución N° 256 dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Gobernador de entonces, le generó en su condición de docente, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, por ende es un acto irrevocable. Por su parte la representante de la Gobernación querellada rebate señalando, que la Resolución N° 256 de fecha 16 de junio de 2004 desde su nacimiento está viciada de nulidad absoluta, de allí que su consecuencia lógica y jurídica es que la misma no genera ningún derecho; y al ser declarado así por la Administración en el ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó y en consecuencia, éste no generó ningún derecho y se tiene como si nunca hubiese sido dictado, sin necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para demandar la nulidad; que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; que el acto administrativo impugnado, claramente establece las razones por las cuales está viciado de nulidad, esto es la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal, o mejor dicho lo deriva el Tribunal, porque tampoco se aduce de manera concreta y clara, amén que sólo se revisará por estar referida a una nulidad absoluta, vicio de orden público; que lo que se quiere sustentar es que la designación de la actora como Supervisora, no estuvo precedida de un concurso de méritos y oposición; ahora bien ésta argumentación obliga a este Juzgador a hacer una nueva reflexión sobre el punto, y luego de ello llega a la conclusión que no es admisible en un estado de justicia, como lo es Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento de su parte de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos, en efecto la realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues a ella se la atribuye la Ley, de allí que cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un docente, ni a ningún otro funcionario público, pues ello contraría el Principio de Justicia, ese argumento de omisión del concurso tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concursó, y así lo declara este Tribunal.

En este mismo punto es indispensable agregar, por lo demás, que la exigencia constitucional y legal del concurso para ingresar a la carrera administrativa o acceder a algunos cargos previstos específicamente en la Ley, no se configura como un procedimiento, sino como un requisito de Ley que obliga a la Administración a celebrarlo, de allí que sustentar una nulidad absoluta como se ha pretendido en este caso en la carencia del concurso como omisión total y absoluta de un procedimiento, constituye un error de derecho, pues se repite la exigencia del concurso es un requisito constitucional y legal, como lo es por ejemplo el requerimiento de ser Venezolano para el ejercicio de un cargo público, por lo que sería inaceptable argumentar que se omitió el procedimiento legal porque el funcionario nombrado en el cargo no es venezolano, de allí que aún cuando la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona la carencia del concurso con nulidad absoluta, no es omisión de procedimiento, por ende no existe la causal de nulidad absoluta de omisión de procedimiento, y así se decide.

También hay que agregar en este punto, que no existe el vicio de manifiesta incompetencia, que confusamente argumenta en la contestación a la querella la abogada de la Gobernación del Estado Miranda, y que concreta en la audiencia preliminar, oportunidad en la que sostuvo que tal facultad corresponde al Ministro de Educación por establecerlo así el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Al respecto observa el Tribunal que el citado artículo 153 está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hacía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podía otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5 numeral 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los Gobernadores de Estado, en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 de la Constitución del Estado Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado, en suma estima el Tribunal que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal.

Denuncia la actora que el acto que recurre le vulneró su derecho a la estabilidad como trabajadora de la educación al igual que el salario. Por su parte la abogada de la gobernación querellada rebate argumentando que en ningún momento se ha prescindido de las funciones públicas a la querellante, ya que lo que se realizó fue la anulación del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y se le reincorporó en el cargo que venía desempeñando antes de la Resolución N° 256 de fecha 16 de febrero de 2004, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario que le corresponde. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la estabilidad que denuncia la actora como trabajadora de la educación no resulta vulnerada, pues a ésta, se le mantuvo como trabajadora docente, e igualmente se le mantuvo con el salario que a ese cargo le corresponde, de allí que no existe el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, ningún Profesional de la Docencia puede ser privado del ejercicio de sus funciones sin la debida decisión, fundada en expediente instruido por la autoridad competente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Al respecto observa el Tribunal que la Gobernación querellada, cortó los efectos del acto dictado en fecha 16 de febrero de 2004, contentivo del nombramiento de la querellante, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 ejusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tumc, la una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o contra una razón de ilegalidad insalvable, y así se decide. Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento, pues si en verdad lo que se quiso fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83, debió abrirse un procedimiento que permitiera a la afectada por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía con la designación como Supervisora, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó a la querellante, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.

De manera que los vicios declarados al igual que la infracción de derechos de la actora justifican que este Tribunal declare nulo el acto recurrido, y así lo hace. Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0123 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar a la actora al cargo de Supervisor en la Sub-Región Educativa Altos Mirandinos en los Teques del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios… y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda”, se declaren este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por lo que atañe a la condenatoria de costas y costos que solicita la querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS GUZMAN DE HERNANDEZ, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0123 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Gobernación del Estado Miranda, y se ordena a la Gobernación del Estado Miranda reincorporarla al cargo de Supervisor en la Sub-Región Educativa Altos Mirandinos en los Teques del Estado Miranda, con el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Directora y el de Supervisora, desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva restitución al cargo ordenado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al pago de “la diferencia salarial de todos aquellos beneficios… y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda”, se acuerden este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

CUARTO: Se NIEGA la condenatoria en costas y costos que solicita la actora por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

TERESA GARCIA DE CORNET

La Secretaria,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 22 de junio de 2006 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,






Exp. 05-1340