REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º



Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de junio de 2006 por la abogada Nilia Velásquez Golding, Inpreabogado Nº 38.214, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NANCY J. ROJAS L., este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

La promovente solicita experticia contable:
A) Para que se determine el ¨Interés acumulado¨ de las prestaciones sociales con base a los montos y conceptos establecidos por el organismo querellado en el Régimen anterior.

B) Pide que esa experticia determine los intereses adicionales de las prestaciones sociales con base a los montos y conceptos establecidos por el organismo querellado, pero en aplicación a la fórmula que ellos consideran da un monto superior al que da el cálculo hecho por la Administración.

D) Igualmente solicita experticia complementaria para determinar el interés adicional en el nuevo régimen, ya que la formula que aplicó el Ministerio de Educación y Deportes es errada dándole como resultado la cantidad de 3.764.372,40, cuando el monto es Bs. 6.027.059,85, por lo que existe una diferencia de Bs. 2.262.687,45. Agrega que esto origina una diferencia en el Total del nuevo Régimen ya que el Ministerio le dio un total de Bs. 11.255.260,36, cuando el monto es 14.030.258,77 lo que arroja una diferencia por Bs. 2.774.998,41 a favor de (su) representada. Que se obtiene aplicando correctamente la fórmula para el cálculo.

Que como la querellante no dispone de medios económicos para sufragar los honorarios correspondientes a los expertos, pide que el Tribunal ordene que la experticia sea practicada por la División de experticia Contable de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.

E) Así mismo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, que se practique experticia contable a los cálculos de prestaciones sociales del Régimen anterior y del Vigente realizado por el Ministerio, a fin de señalar el interés de mora desde el 01/10/2003 hasta el 30/11//2005, fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a los resultados que arroje la misma experticia que al efecto realice la División de experticia Contable de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática, del CICPC, Ministerio del Interior y Justicia.


F) Solicita “la experticia de las prestaciones sociales a partir del año 75 al 28 de julio de 1980, ya que a partir del año 75 le nace a los educadores el derecho a las prestaciones sociales contempladas en la Ley del Trabajo y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, por cuanto el ámbito de aplicación es la Ley de Carrera Administrativa, artículo 26, Gaceta Oficial N´ 1745 Extraordinario del 23/05/1975, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial 1734 Extraordinario del 25/04/1975, Decreto 1984 del 28/12/1976, Gaceta Oficial N° 31.145 del 04/01/1977”.

Pasa el Tribunal a decidir sobre las pruebas de experticia promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante y observa, que la promovente pretende que los expertos que al efecto se nombren determinen la aplicabilidad de la fórmula por ella sugerida, lo cual no es admisible, pues el hecho de que la formula sugerida por la actora arroje resultados más favorables para la misma, no evidencia que la formula que usara la Administración no sea veraz y confiable, por ende la prueba no es contundente.

Otra razón que obliga a éste Tribunal a negar las experticias promovidas, es la petición que hace la promovente de las mismas, para que el Tribunal ordene a la Dirección de Experticia Contable de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, practicar dichas experticias, orden que no puede dar éste Juzgado, toda vez que en este caso no hay declaratoria de pobreza, de allí que dichos expertos deben ser nombrados por las partes con costo a la parte promovente, de allí que la prueba no es legal.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y que consigna marcadas con los números “2 y 3”, éste Tribunal admite las mismas en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET




LA SECRETARIA,







EXP: 06-1423/Vv.