EXP. 05-1268
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANLLY PEÑALOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.471.309 contra la empresa NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., en la persona del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, en su carácter de dueño de la mencionada compañía anónima. En fecha 04 de noviembre de 2005, se admitió el amparo ordenándose notificar mediante boleta al presunto agraviante e igualmente al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo para que concurrieran al Tribunal y se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 16 de septiembre de 2003, su patrocinada comenzó a prestar servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente para la empresa NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., en la cual se desempeñó como Asistente Administrativo, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), siendo su jefe directo el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.481.442.
Alega que en fecha 15 de julio de 2004, fue despedida injustificadamente por su patrono NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido injustificado, previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial consagrada por el Decreto Presidencial Nro. 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.857. Igualmente señala que por causa del írrito despido efectuado en su contra, el día 21 de julio de 2004, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital del Municipio Libertador, pidiendo se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba antes del despido y así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Manifiesta que su solicitud fue declarada CON LUGAR en fecha 13 de enero de 2005, mediante Providencia Administrativa Nro. 040-05, que ordenó a la empresa NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, efectuado en fecha 15 de julio de 2004.
Señala que en fecha 19 de enero de 2005 fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 040-05, así como su patrono en fecha 21 de enero de 2005.
Indica que la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia del Informe levantado por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abogada Marianela Torrealba, de fecha 07 de abril de 2005, en el cual deja constancia que la empresa accionada NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., no procedió al reenganche y al pago de los salarios caídos.
Manifiesta que solicitó que se iniciara un procedimiento de Imposición de Sanción, en contra de la referida empresa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el respectivo auto que diera inicio al Procedimiento de Sanción fue dictado en fecha 06 de mayo de 2005.
Fundamenta la demanda en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisa e inconstitucional del agraviante NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A., e igualmente se ordene al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, en su carácter de dueño de la compañía anónima (Ente Querellado) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Solicita se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten lo lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:
“…la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde el 04 de noviembre de 2005, fecha en la que se admitió dicho recurso, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses y en virtud de que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANLLY PEÑALOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.471.309, contra la empresa NANIA NANIA CONSTRUCCIONES C.A.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 05-1268/OC.-
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