EXP. N° 06-1463
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió escrito del Juzgado Distribuidor de Turno contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 1984, bajo el N° 19, Tomo 12-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la acción de Amparo Cautelar observa:
Que con el pronunciamiento al fondo de lo controvertido se produjo violación absoluta del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Que en relación al periculum in mora alega que si se ejecuta el acto administrativo impugnado, la parte actora tendrá que pagar una cantidad de dinero por obligaciones no causadas ni definitivas que haría mas difícil la situación económica que actualmente aqueja. Que de no decretarse de inmediato la protección cautelar solicitada por vía de amparo, existirá un riesgo inminente de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del presente recurso resulte de imposible o de inútil ejecución.
Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el Amparo Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 253-05 de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Región Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Declarada improcedente la medida cautelar de Amparo solicitada, procede este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad, y observa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es evidente la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se decide.
En relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, el Tribunal observa:
Que la accionante solicita de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución en concordancia con el artículo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que temporalmente se declare la inhibición de la Inspectora del Trabajo que dictó el acto recurrido por estar incursa en su pronunciamiento al fondo lo señalado en el numeral tercero (3°) del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se proceda de inmediato al nombramiento de un nuevo funcionario del Trabajo que conozca de la causa principal hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a los ciudadanos JESUS ALBERTO SÁNCHEZ, ROYÉR GONZALEZ, JESUS FRANCISCO CANELO, ERASMO RUIZ, RIVAS MIGUEL ANGEL, YOBANY FLORES, EFREN ACEVEDO, ANTONIO PERNIA, JUAN CARABALLO, HENRY CASTILLO, JOSE JAIME AMAYA, GILBERTO TORRES, MIGUEL GIL, JOSE ALDANA, JESUS ESCALANTE, ALEXIS MEDINA, JUAN CARLOS ROA, YILMER TEODORA GÓMEZ, DOMINGO MORA, JOSE MIGUEL VILLARROEL, JOSE VERA, MONTEJO GOMEZ YORGE, ZAMBRANO RAMON, HERNANDEZ SANDRO, EDUARDO CRUZ, CARLOS TOVAR, EDISON TAMAYO, ALFREDO RONDON, LABRADOR ROSALES LIOVANNY y XIOMARA ZAMORA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.960.079, 12.066.005, 6.219.672, 10.463.199, 13.320.014, 10.094.773, 4.675.893, 9.363.806, 12.215.818, 4.237.926, 14.985.023, 2.125.482, 14.063.959, 9.380.675, 13.845.631, 12.356.095, 12.295.425, 12.682.834, 4.235.942, 15.698.205, 10.872.290, 15.456.549, 9.121.999, 15.698.473, 8.763.982, 16.819.763, 6.304.837, 8.749.669, 12.294.672 y 5.118.978 respectivamente, del presente recurso. Asimismo se deja entendido que en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
II
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
2- NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada.
3-ADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 1984, bajo el N° 19, Tomo 12-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
En consecuencia, se ordena citar se ordena citar al Inspector del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notificar a los ciudadanos JESUS ALBERTO SÁNCHEZ, ROYÉR GONZALEZ, JESUS FRANCISCO CANELO, ERASMO RUIZ, RIVAS MIGUEL ANGEL, YOBANY FLORES, EFREN ACEVEDO, ANTONIO PERNIA, JUAN CARABALLO, HENRY CASTILLO, JOSE JAIME AMAYA, GILBERTO TORRES, MIGUEL GIL, JOSE ALDANO, JESUS ESCALANTE, ALEXIS MEDINA, JUAN CARLOS ROA, YILMER TEODORA GÓMEZ, DOMINGO MORA, JOSE MIGUEL VILLARROEL, JOSE VERA, MONTEJO GOMEZ YORGE, ZAMBRANO RAMON, HERNANDEZ SANDRO, EDUARDO CRUZ, CARLOS TOVAR, EDISON TAMAYO, ALFREDO RONDON, LABRADOR ROSALES LIOVANNY y XIOMARA ZAMORA del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. 06-1463
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