EXP. 05-1536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de octubre de 2005, se recibió del Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 39.626, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES MULTICARGAS 4894 C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 32, Tomo 159-A-Pro, de ahora en adelante “TRANSPORTES MULTICARGAS”, contra la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, relacionada con el expediente Nro. 030-05-01-00836, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Guatire, del Estado Miranda.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.



II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte querellante solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 291-2005, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire del Estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que se encuentran configurados los elementos indispensables para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación ocasionados por la sentencia definitiva, como lo son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, en virtud que la Providencia impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo, lo que en caso de intentar realizarse por su parte, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe o que ni siquiera puede definir cuál es, lo que le acarrearía un daño económico al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones y un puesto de trabajo diferente a los existentes actualmente.

Señala que la Inspectoría del Trabajo tiene la potestad de sancionarla con multas en caso de que no se cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse, aunado a ello la Providencia establece como sanción a su incumplimiento que sea imputada por el delito de desacato, de tal manera que la medida de suspensión de efectos solicitada es para prevenir que la Inspectoria oficie al Ministerio Público para que realice las averiguaciones en su contra.

Aduce también que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada mantendría con el solicitante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además se vería forzada a cancelar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocen la realidad del mercado laboral, asimismo solicitan se tome en cuenta que la Inspectoría del Trabajo se basó únicamente en el hecho que el solicitante devengaba un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000, 00Bs), lo cual fue rechazado y desvirtuado por las pruebas consignadas durante el proceso.

Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este sentenciador, señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTES MULTICARGAS 4894 C.A. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por el trabajador era de cuatrocientos cinco mil bolívares exactos (Bs. 405.000, 00), mensual. Siendo así, toda vez que el trabajador fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2005, lo que a la presente fecha determina el transcurso de nueve (9) meses y estimado prudentemente una duración de dos (2) años del proceso judicial, determina un total de trece millones trescientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.365.000, 00), sobre lo cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.
Este Tribunal indica que de suspenderse el Procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo con Sede en Guatire, Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.992.574, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la Suspensión del los Efectos de la medida solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Medida solicitada mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por el trabajador era de cuatrocientos cinco mil bolívares exactos (Bs. 405.000, 00), mensual. Siendo así, toda vez que el trabajador fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2005, lo que a la presente fecha determina el transcurso de nueve (9) meses y estimado prudentemente una duración de dos (2) años del proceso judicial, determina un total de trece millones trescientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.365.000, 00), sobre lo cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

2.- ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES MULTICARGAS, todos identificados ut supra, contra la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, relacionada con el expediente Nro. 030-05-01-00836, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Guatire.

Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo con Sede en Guatire, Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.992.574, del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL


Exp. 06-1536/mpb