EXP: 06-1359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 10 de mayo de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 1262-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS BASTARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.071.747.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega que ciudadano Luis Bastardo insto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ser despedido supuestamente injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2003. La Inspectoría admitió el respectivo procedimiento por auto de fecha 13 de noviembre de 2003 y ordenó notificar y acordó la citación del representante legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como parte accionada.
Indica que la referida Alcaldía no tiene competencia para conocer de esta causa, ya que, la misma le corresponde al despacho del PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 17.

Manifiesta que si la notificación no cumple con las formalidades de ley se entiende que la misma no produce ningún efecto.

Señala que la no notificación al PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de la Providencia Administrativa Nº 1262-04, es que solicita la nulidad de dicha providencia administrativa dictada en detrimento de los intereses del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 30 de julio de 2004, ya que es el encargado de sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Solicita se declare con lugar la ilegalidad del procedimiento de acuerdo al artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto la Alcaldía no tiene cualidad jurídica para darse por notificada de la referida Providencia Administrativa.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 30 de julio de 2004, se dicto Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 1262-04, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificado en fecha 11 de agosto de 2004, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.

El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 11-08-2004, mediante la cual el recurrente se dio por notificado, hasta el 10-05-2005, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 1262-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS BASTARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.071.747.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Exp. Nro. 06-1359