Exp. N° 1564-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos DAVID FERNÁNDEZ y PAQUITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.337.382 y V-3.884.439, debidamente asistidos por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y mediante la cual declara competentes para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, esta Sentenciadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se fundamenta el presente recurso en la solicitud de declaratoria de nulidad de todos los actos dictados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, es decir, la nulidad absoluta del Reglamento Electoral elaborado por estos, cuyas actas se identifican como Acta Nro 01, Nro 02, Nro 03 y Nro 04, y como consecuencia de esa declaratoria se aperture nuevamente el proceso de inscripción de planchas para el proceso electoral de la Junta Directiva del Club Parque Mar, para el período 2005–2007, en la forma y condiciones establecida en sus estatutos sociales.
Alegan que en la Asociación Civil Club Parque Mar, se convoco a un proceso eleccionario, para elegir y designar a los miembros de la Junta Directiva para el periodo 2005-2007, para lo cual se nombro una Comisión Electoral, integrada por el propio presidente del club y un representante de cada una de las dos planchas que se presentaron a dicho proceso, a los cuales se le hizo saber que las elecciones debían ser regidas por las normas legales existentes y los Estatutos Sociales.
Arguye la parte recurrente que se constituyo en parte integrante de la plancha signada con el Nro 02, que para el mismo momento se presento otra plancha a la cual se le asigno el Nro 01. Sin embargo la Junta Electoral mediante actas levantadas por mayoría de sus miembros, les negó el derecho a participar, esgrimiendo que no estaban cubiertos los requisitos que establecía el Reglamento Electoral, creado por ellos mismos, aun cuando ninguna disposición legal o estatutaria los faculta para crear un Reglamento Electoral , violándoles el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a participación entre otros y declaro ganadora a la plancha 01 sin haber celebrado elecciones y violando los propios estatutos sociales conforme consta de las actas Nro 03 y 04.
Señalan que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Parque Mar, dispone en forma expresa, como ha de celebrarse las elecciones de la junta directiva, quedando demostrado de esta forma que las actuaciones realizadas por la junta electoral, se materializaron en franca violación y en contraposición a los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de los Estatutos Sociales supra mencionados.
Finalmente invocan y dan por reproducidos los artículos 7, 21, 22, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 1159, 1160 y 1651 del Código Civil, y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Parque Mar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE OTRO JUZGADO

Al analizar el presente expediente, se evidencia que el libelo de la demanda fue interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultando sorteado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para el conocimiento de la misma.
Una vez recibido el expediente por parte del Juzgado Supra mencionado, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa, y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el siguiente criterio:
“... Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTO, NO ES MENOS CIERTO QUE DE EN SU ARTÍCULO 297, LA constitución establece que:
“La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia o de los demás Tribunales que determine la Ley”.
Esto se deriva, casi necesariamente del carácter participativo de la democracia diseñada en la Constitución, sumado a la ampliación de la competencia del Poder Electoral, hasta la organización de los procesos electorales en gremios, colegios profesionales, sindicatos y partidos políticos, así como también en otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula el Artículo 293 de la constitución Nacional.
Pero la Sala Electoral fue mas lejos y consideró sujetos a su control los “Actos Administrativos Electorales”, entendiéndose como tales aquellas providencias emanadas de entes u órganos de derecho público distintos a aquellos órganos que integran el Poder Electoral, que conforme a sus caracteres sean perfectamente identificables como actos administrativos, pero que, por referirse a la materia electoral su control corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.
... omissis ...
Quedan excluidos los actos administrativos no electorales emanados del Poder Electoral , tales como los de materia funcionarial, que corresponden a los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo. Y los actos de funcionamiento institucional del Poder Electoral. Sin embargo, en cuanto a los actos de efectos generales, en tanto no se adecuen las leyes electorales a la Constitución, la Sala Constitucional asumió la competencia como control de actos en ejecución directa de la Constitución.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto en la presente causa lo que se pretende es la Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Junta Electoral de la Asociación Civil del Club Parque Mar, así como el Reglamento Electoral elaborado por éstos, cuyas actas se identifican ... considera quien juzga que resulta competente para conocer de la presente acción, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.” (subrayado del Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de todos los actos dictados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, es decir, la nulidad absoluta del Reglamento Electoral elaborado por estos, cuyas actas se identifican como Acta Nro 01, Nro 02, Nro 03 y Nro 04, y como consecuencia de esa declaratoria se aperture nuevamente el proceso de inscripción de planchas para el proceso electoral de la Junta Directiva del Club Parque Mar, para el período 2005–2007, en la forma y condiciones establecida en sus estatutos sociales.
En tal sentido, debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, sobre la presente causa, dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se plantea en virtud de las actuaciones realizadas por la junta electoral de la ASOCIACION CIVIL CLUB PARQUE MAR en el proceso de elecciones de la junta directiva de dicha asociación civil. Siendo ello así, debe acotar este Juzgado que de las actuaciones impugnadas, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 120, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en el cual se dejo sentado que:

“… Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:...
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil …” (Subrayado de este Tribunal).

Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Sala Electoral, hasta tanto no se dicte la legislación correspondiente, es la competente para conocer de todo recurso tanto ordinario como extraordinario en contra de una decisión o acto de índole electoral.
Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial supra transcrito, y al compararlo con el caso de marras, considera esta Juzgadora que el presente recurso encuadra dentro de los supuestos para conocer por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la presente causa, por cuanto el presente recurso se interpone por la ASOCIACION CIVIL PARQUE MAR, por razón de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones realizadas por la junta electoral de dicha asociación civil en el proceso electoral de la Junta Directiva de la misma.
Como consecuencia de todas observaciones realizadas, debe este Tribunal considerarse incompetente para conocer de la presente causa y por cuanto ya existe una sentencia del juez que previno, en la cual este se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente recurso, debe esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Tribunal supremo de Justicia, a fin de que indique que Juzgado deberá conocer y decidir sobre el presente proceso. Así se decide.-

IV
SOBRE LA SALA QUE DEBERA CONOCER SOBRE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia N° 01, dictada en Sala Plena en fecha 17 de Enero de 2006, Expediente N° 2004-0040, estableció:

“... Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos , no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cual es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandono tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello lo siguiente:
“... Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cual es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia , ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al criterio precedente expuesto, se impone para esta Sala Plena , sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”. (Negritas del Tribunal)

Del extracto jurisprudencial antes trascrito se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil, como los es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y otro de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado. Así se decide.-





V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos DAVID FERNÁNDEZ y PAQUITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.337.382 y V-3.884.439, debidamente asistidos por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, en contra de las actuaciones realizadas por la Junta Electoral de la ASOCIACION CIVIL CLUB PARQUE MAR, así como el Reglamento Electoral elaborado por estos cuyas actas se identifican como Acta N° 01, Acta N° 02, Acta N° 03 y Acta N° 04.
2. Se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca y decida sobre la Regulación Competencial.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO


CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 21-06-2006 siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1564-06.-
FC/CM/manuel.-