Exp. N° 1405-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 22 de Febrero de 2006, por el ciudadano Luis Salas Piñerua, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 106.615, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), debidamente asistido en este acto por la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.892, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que establece la vigencia de la Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, a travez de la cual se ordena restituir a su estado original, es decir, remover la reja colocada en la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros; y consecuencialmente contra la Providencia Administrativa Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Ingeniero Maria Francia Rojas Rodríguez, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Directora revoca el visto bueno emanado de esa misma Dirección, acordado en fecha 18 de julio de 2003, Nº 11140, referido a la autorización de colocación de reja en la Urbanización La Estancia del mismo Municipio.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 01 de Marzo de 2006, fue signado con el N° 1405-06.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce la parte actora que en fecha 08 de julio de 2003, la ciudadana Graziella D’apuzzo Marquez, actuando supuestamente en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), carácter este que nunca acredito; solicitó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, la autorización para la instalación de una reja de seguridad en la entrada de la Urbanización La Estancia, solicitando además que el cierre de la reja se realizaría en horario nocturno comprendido de 8:00 p.m. a 6:00 a.m., permitiendo durante el día el acceso a la Urbanización, a un parque infantil y a una pequeña area que se utiliza como cancha de juego. Acompañando para tal solicitud la aprobación de los propietarios y residentes de las 90 viviendas que conforman la Urbanización La Estancia, y un croquis de la entrada de la Urbanización y del diseño de la reja.
Destacan que en fecha 10 de junio de 2003, el Sr. Adolfo Rodríguez, fungiendo de Presidente de la Asociación de Vecinos ASOROSARIO, en comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre manifiestan que no autorizan a los habitantes de la Urbanización La estancia, a colocar una puerta o reja en la entrada de la misma urbanización, alegando que es Avenida Principal y no calle ciega, y que ello crearía mucho congestionamiento de transito en la Avenida El Rosario.
Arguyen que en fecha 18 de julio de 2003, la Ing. Maria Francia Rojas Rodríguez, Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, acordó otorgar el visto bueno para el cerramiento de la Urbanización La Estancia, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, a los fines de resguardarse por la creciente inseguridad que atraviesan, y en vista de que la mayoría de las calles y parcelamientos de la Avenida El Rosario y en general de Los Chorros, han instalado rejas de seguridad en sus entradas y salidas, y como consecuencia de tal visto bueno obligan a la Asociación de propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), a consignar para el día martes 22-07-2003, documento notariado mediante el cual se comprometen a realizar el cerramiento de las rejas de seguridad, únicamente entre el horario comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 5:30 a.m., para garantizar el acceso y disfrute de las áreas municipales a los vecinos del sector, fuera de este horario. Siendo presentado dicho documento notariado por parte de los Vecinos de la Urbanización La Estancia con posterioridad.
Argumentan que en fecha 19 de noviembre de 2003, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, dicta Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual se declara la revocatoria del Visto Bueno otorgado a A.P.R.U.L.E. en fecha 18 de julio de 2003.
En fecha 11 de diciembre de 2003, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), interpone recurso de reconsideración contra la mencionada decisión, siendo decidido este mediante Resolución Nº 2086, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 18 de agosto de 2005, y notificada en fecha 22 de agosto de 2005, mediante la cual se que establece la vigencia de la Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, a través de la cual se ordena restituir a su estado original, es decir, remover la reja colocada en la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros.
Alegan como punto previo que los supuestos de hecho que sirvieron para hacer oposición al permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del cerramiento de la única vía de acceso de la Urbanización La estancia son erróneos, pues el mismo no vulnera, ni viola, ni menoscaba los derechos fundamentales de los residentes de la Torre Norte de las Residencias La Estancia, ni impide el libre transito de las personas contemplado en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menoscaba el derecho al deporte y a la recreación contemplado en el artículo 111, ejusdem, tal como se pretende quien denunció todos estos hechos falsos maliciosamente para engañar al órgano que otorgó el permiso y que de manera ilegitima pretenden hacer valer derechos sobre áreas comunes que no les corresponden, alegando una falsa naturaleza de espacios públicos, siendo además estos espacios hoy ocupados por las pequeñas instalaciones, de una naturaleza frágil por estar sobre áreas de resguardo y protección de la quebrada, que goza además de una protección especial y restringido conforme a las leyes especiales.
Destacan que la providencia administrativa Nº 2085, de fecha 18 de agosto de 2005, adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, visto que viola flagrantemente el derecho a la defensa asi como el debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1, 3, 6 y 8, en concordancia con lo establecido en los articulos 25 y 2, ejusdem.
Manifiestan que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, incumplió una serie de deberes formales para la tramitación y ejecución de un procedimiento donde se afectan intereses particulares, habiendo omitido la notificación a los interesados de la apertura del procedimiento administrativo contra intereses de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), por la oposición hecha contra la Resolución Nº 1994, que acordó la autorización de la reja de seguridad en la entrada de la Urbanización La estancia, por parte de Adolfo Rodríguez, Presidente de la Junta de Condominio de Las Residencias La estancia, Torre Norte, Los Chorros.
Alegan que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, conculcó los legítimos derechos que asisten a los actores, violentó los derechos de progenie constitucional que asisten a los administrados, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentan que la resolución o Providencia Nº 22085 impugnada, incurre en el vicio de inmotivación, pues la motivación del acto administrativo in comento se limita a realizar un recuento de las cartas, solicitudes y citaciones sin que conste ningún acto de procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería, y pasa de seguidas a señalar las comunicaciones recibidas por dicho Despacho y por ultimo pasa a dictar su Resolución.
Aducen que grave es la omisión del funcionario al obviar la fundamentación legal sobre la cual dicta el acto, y mas grave aun es considerar en su resuelto la aplicación de la Resolución dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, sobre objeto erróneo que nunca se pudo ejecutar pues, la misma confunde el objeto de la sanción al ordenar restituir la 1ra. Transversal dela Av. El Rosario, que es distinta a la Avenida Principal de la Urbanización La Estancia.
Que al no determinarse cuales son las causales que originan la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 1140 y las violaciones en que incurrieron los administrados, vicia una vez mas un acto plagado de ilegalidades, y demuestra un desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico vigente, lo que quebranta lo establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al condenar sin pruebas, sin determinación de los supuestos de hecho que configuran las violaciones que se condenan.
Aducen que en la parte dispositiva de la Resolución impugnada el funcionario que la dicta incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma, al considerar que los recursos que proceden contra la Providencia Administrativa Nº 2085, es el recurso contencioso administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el funcionario la norma aplicable, y la derogatoria de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia y promulgación de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004.
Señalan que debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia, por cuanto el viciado acto no señala correctamente cuales son los recursos que proceden contra el mismo, ni señala cual es la norma aplicable conforme a la obligación dispositiva que contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se demostró dentro del irrito proceso, que APRULE, haya causado daño a la calzada, a la acera o a terceros, por lo cual el acto del funcionario que dictó la Providencia Administrativa viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, además de causar un gravísimo perjuicio económico a las 86 familias que habitan en el parcelamiento La Estancia, al desmejorarlos en su condicion de igualdad de derechos que los demás habitantes del Municipio y específicamente a los que viven a todo lo largo de la Av. El Rosario, se les ha permitido la instalación de rejas de seguridad en los accesos a sus calles y parcelamiento en defensa y protección de los derechos fundamentales que les asisten, como el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentan igualmente que le fue vulnerado su derecho de petición, en concordancia con el derecho de participación de los vecinos, asi como también el derecho de trasferencia de servicio de prevención y protección vecinal consagrado en los artículos 51 y 184 ejusdem; como el derecho de Asociación que permite a cualquier persona asociarse con fines lícitos, quedando obligado el estado a facilitar el ejercicio de este derecho consagrado en el artículo 542 ejusdem.
Aducen que también lo son vulnerados sus derechos de protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de propiedad que garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes consagrado en el articulo 115 ejusdem.
Manifiestan que en el presente caso se quebrantan los artículos 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a los administrados que solicitaron la autorización para la instalación de la reja de seguridad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados procesalmente en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, asi como también violenta lo establecido en el artículo 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 18 de agosto de 2005, por ilegalidad e inconstitucionalidad, dictada por el Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo solicitan que como consecuencia de la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2085 solicitada, se declare tambien la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, por ilegalidad e inconstitucionalidad, dictada por la Ingeniero Maria Francia Rojas Rodríguez, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO RECURRIDO
Solicita la parte accionante en la presente causa, en el punto cuarto de su petitorio, se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 2085, en cuanto al desmantelamiento de la reja de seguridad instalada en la Av. Principal o Central de la Urbanización La Estancia, mientras se tramite y hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible la misma realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
V
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte accionante, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el periculum in mora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte recurrente en su petitorio solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se tramite y hasta tanto sea decidido el presente recurso, ello sin siquiera mencionar y fundamentar los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares como la pretendida, razon por la cual, en virtud de no estar llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta sentenciadora negar la medida cautelar solicitada y, asi se decide.
VII
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por el ciudadano Luis Salas Piñerua, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 106.615, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), debidamente asistido en este acto por la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.892, contra la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que establece la vigencia de la Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, a travez de la cual se ordena restituir a su estado original, es decir, remover la reja colocada en la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros; y consecuencialmente contra la Providencia Administrativa Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Ingeniero Maria Francia Rojas Rodríguez, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Directora revoca el visto bueno emanado de esa misma Dirección, acordado en fecha 18 de julio de 2003, Nº 11140, referido a la autorización de colocación de reja en la Urbanización La Estancia del mismo Municipio.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que establece la vigencia de la Resolución Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, a través de la cual se ordena restituir a su estado original, es decir, remover la reja colocada en la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros; y consecuencialmente contra la Providencia Administrativa Nº 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Ingeniero Maria Francia Rojas Rodríguez, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Directora revoca el visto bueno emanado de esa misma Dirección, acordado en fecha 18 de julio de 2003, Nº 11140, referido a la autorización de colocación de reja en la Urbanización La Estancia del mismo Municipio, Procédase a la citación de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República y del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante oficio. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que es obligatorio para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. Este Juzgado ordena la notificación personal de todas aquellas personas que hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se niega la medida cautelar se suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 1405-06/FC/tg
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