REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147°
PARTE DEMANDANTE: BANCO PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-3-1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, modificados sus estatutos el 5-4-1991, asentados bajo el Nº 08, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Ablán Candia y Oswaldo Ablán Hallak, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.358 y 67.301 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HINTERLACES COMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-7-1999, bajo el Nº 33, Tomo 333-A-Qto.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Rosario Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.407.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 21 de septiembre del año 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Los apoderados de la parte demandante alegan en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 1º de noviembre del año 2004 se inició una relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento autenticado el 29-10-2004, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador de esta ciudad, bajo el Nº 67, Tomo 138, entre la sociedad mercantil Banco Plaza y la empresa Hinterlaces Comunicaciones C.A., el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por la planta Pent House (PH) del edificio denominado “Centro Vectorial” (antes Zarati), ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital; que el contrato tenía una vigencia desde el 1-11-2004 al 31-10-2006; que se fijó un canon de arrendamiento de Bs. 4.000.000,00


mensuales que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas los primeros 5 días del siguiente mes; que en la cláusula séptima se pacto que en caso de resolverse el contrato antes de la expiración del término por hechos imputables al arrendatario, éste debía pagar el canon de arrendamiento hasta el vencimiento del mismo; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta julio del año 2005 (ambos inclusive) lo cual alcanza la suma de Bs. 28.000.000,00 así como el IVA, que a razón de Bs. 600.000,00 mensuales totaliza Bs. 4.200.000,00 adicionales para un total de Bs. 32.200.000,00. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la sociedad HINTERLACES COMUNICACIONES C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello se le condene a la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al pago de la cantidad de Bs. 88.000.000,00 de los cuales Bs. 28.000.000,00 se contraen a los cánones que van desde enero hasta julio del año 2005; y, Bs. 60.000.000,00 por los meses comprendidos entre agosto del año 2005 hasta octubre del año 2006, fecha de expiración del contrato, conforme lo estipulados en la cláusula séptima del contratoc4.Asimismo pide se le condena al pago de Bs. 4.200.000,00 por concepto de IVA sobre los cánones que van desde enero hasta julio del año 2005, a razón de Bs. 600.000,00 cada mes, así como por los subsiguientes meses hasta la fecha en que vencía el contrato, y las costas del juicio.
En fecha 03-10-2005, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordenó emplazar a la empresa demandada en la persona de sus administradores gerentes, ciudadanos OSCAR FEDERICO SCHEMEL MALDONADO y ADRIANA JOSEFINA BOET VIANI, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, librándose las compulsas en fecha once (11) de octubre del año próximo pasado.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada,

previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que compareciese a darse por citada por sí o por intermedio de apoderado se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada, contestando la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas tanto la parte actora como la defensora designada hicieron uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DEL FONDO
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y pide se condene al demandado a pagar los cánones insolutos con el respectivo impuesto al valor agregado así como los cánones que se sigan causando hasta la fecha de expiración del contrato.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del

Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha

29-10-2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Banco Plaza C.A., representada por el ciudadano Eduardo Hernández, en su carácter de arrendadora y la empresa Hinterlaces Comunicaciones C.A., representada por los ciudadanos Oscar Schemel y Adriana Boet, en su condición de arrendataria, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por la planta Pent House (PH) del edificio denominado “Centro Vectorial” (antes Zarati) ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta de esta ciudad, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, especialmente la obligación de la arrendataria de pagar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 mensuales por cánones de arrendamiento los primeros cinco días del vencimiento de cada mes (cláusula segunda). Así se decide.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de enero hasta diciembre del año 2005, los cuales alcanzaban la cantidad de Bs. 28.000.000,00, así como el impuesto sobre cada uno de los cánones a razón de Bs. 600.000,00 cada mes (Bs. 4.200.000,00). Pide además se condene a la arrendataria a pagar los cánones que por Bs. 4.000.000,00 cada uno estaba obligada hasta octubre del año 2005, es decir Bs. 60.000.000,00 adicionales, afirmando la defensora que habiendo sido practicado el secuestro en febrero del presente año, no teniendo el uso del inmueble la arrendataria, mal puede ser condenada a pagar tal cantidad.
En este sentido se observa que dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al

acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula cuarta), así como su obligación de cancelar los cánones hasta la expiración del término para el caso que el contrato tuviese que resolverse por causas imputables al inquilino (cláusula séptima).
Así las cosas, siendo evidente que quien motivó la acción de resolución fue el arrendatario ante su incumplimiento, es procedente la aplicación de la cláusula séptima en el sentido que la inquilina debe pagar los cánones durante el tiempo en que se pactó la vigencia del contrato. Así se establece.
Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara-, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por la arrendataria. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada

tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se declara.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., contra la empresa HINTERLACES COMUNICACIONES C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado el 29-10-2005 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por la planta Pent House (PH) del edificio denominado “Centro Vectorial” (antes Zarati) ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta de esta ciudad;
SEGUNDO: Pagar la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00) de los cuales VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,00) se contraen a los cánones que van desde enero hasta julio del año 2005 (ambos inclusive) a razón de Bs. CUATRO MILLONES (4.000.000,00) cada mes; y, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por los cánones que van desde agosto del año 2005 hasta octubre del año 2006 (ambos inclusive) correspondiente al lapso que faltaba por vencerse el contrato, a razón de Bs. 4.000.000,00 cada mes.
TERCERO: Cancelar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de Impuesto al Valor

Agregado por los meses que van desde enero hasta julio del año 2005 (ambos inclusive) a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada mes; y, la referida cantidad por los meses subsiguientes que van desde agosto del año 2005 hasta la fecha de vencimiento del contrato, (Octubre del año 2006).
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-06-2.006 siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.

Exp.42.291.