REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR CECCATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.780, quien actuando en su propio nombre, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano LORENZO DI MARTINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.412, en virtud de las actividades que realizó en el expediente distinguido con el Nº 6.516 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO, así como las actuaciones efectuadas ante la alzada y la Corte Suprema de Justicia en virtud del trámite de la apelación y recurso de casación interpuestos le fuera incoado por la ciudadana ZORAYA JULIANA RODRIGUEZ MENDEZ, procediendo a estimar tales honorarios en la cantidad de Bs. 18.500.000,00.
En fecha 7-4-2.003 este juzgado admitió la estimación de honorarios y ordenó el emplazamiento del ciudadano LORENZO DI MARTINO, a fin de que compareciera “…dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, a fin de que pague, se oponga a la intimación o ejerza del derecho de Retasa (sic)”, ordenándose librar la boleta correspondiente.
No habiendo sido posible la intimación personal del demandado, se acordó la misma por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de publicación y consignación; y, habiendo pedido el actor el 13-4-2004 se procediese a la fijación, compareció el día 20 del referido mes y año el ciudadano Francisco Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, consignando poder que le fuera otorgado por el demandado, consignando el 6-5-2004, escrito a través del cual como punto previo alega la prescripción del cobro de honorarios. Seguidamente se opone al cobro efectuado por el intimante y finalmente se acoge a la retasa.
En fecha 12-5-2004 la representación del demandado promovió pruebas.
El 7 de junio del año 2004 el intimante presentó escrito rechazando las argumentaciones esgrimidas por la representación del demandado. Posteriormente pide cómputo así como revisión del libro diario a fin de constatar si cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Lorenzo Di Martino, al abogado Francisco Mújica. Posteriormente, el 21-6-2001 señala que es nula la contestación efectuada por cuanto el abogado Francisco Mújica la realizó en su carácter de apoderado en virtud de un poder apud acta que se le había otorgado con anterioridad lo cual, a decir, del actor no consta en autos.
Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa; y, notificadas como se encuentran las partes, se procede a dictar sentencia contentiva de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA OBJECIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL APODERADO
DEL DEMANDADO FORMULADA POR EL ACTOR
El intimante ha indicado que el abogado Francisco Mújica, al momento de contestar la demanda se abroga el carácter de apoderado del demandado en virtud de un poder apud acta que le fuera otorgado con anterioridad a dicho acto, lo cual, a su decir, no es cierto, no habiéndose cumplido los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de este tipo de poderes, aunado a que tal actuación no consta en el libro diario llevado por el tribunal.
Observa quien decide que encontrándose la causa en estado de que se fijara el cartel publicado, a fin de comenzar a transcurrir los 15 días para que el demandado se diese por citado en el juicio, compareció su apoderado, ciudadano FRANCISCO MUJICA, quien consignó poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, quien al consignar dicho mandato quedó citado en virtud
de poseer facultades para darse por citado. Así se precisa.
Habiéndose logrado el fin al cual está destinada la publicación de los carteles, cual es, que el demandado tenga conocimiento del juicio que se le sigue, obviamente no debía esperarse la fijación del cartel para que comience a transcurrir el lapso, pues del momento mismo que el demandado o su apoderado comparece opera la citación, por lo que a partir del 20-4-2004 (fecha de consignación del poder) comenzaron a correr los diez (10) días señalados en el auto de admisión de la demanda para que el demandado alegase lo conducente respecto a la estimación e intimación de honorarios que le fuese incoada. Así se establece.
Respecto a que no cursa en autos el poder apud acta que señala el apoderado del demandado en su contestación, es evidente que se trata de un error en la identificación del mandato que le fue conferido, puesto que no compareció el demandado a otorgar poder apud acta ante la Secretaría del tribunal, el apoderado consignó poder que le fuera otorgado ante el funcionario competente para ello, debidamente autenticado, de ahí que, es improcedente la impugnación a la representación hecha por el actor y válida la contestación formulada con el referido mandato, debiendo desecharse el alegato del intimante en el sentido que es nula la contestación efectuada. Así se resuelve.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR
LA PARTE DEMANDADA
Ha invocado la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que el derecho del abogado a cobrar honorarios prescribe a los dos años a contar desde que haya cesado en las actuaciones para las que fue contratado. Arguye que desde el 5-11-2.001, fecha que señala el actor se le revocó el poder, hasta el 20-4-2004, fecha en que se dio por citado en nombre de su mandante transcurrieron más de dos años.
A tal defensa se opuso el actor aduciendo que si bien su poderdante en diligencia de fecha 5-11-2.001 señala revocar en todas sus partes “…ante la Notaría…”, no expresa qué revoca ni a quien, habiéndolo interpretado como revocatoria a su mandato ante la evasiva del aquí demandado a pagarle los honorarios; y, comoquiera que no se menciona revocatoria alguna al poder que le fuera otorgado en el año 1.993, su representación no ha cesado.
Al respecto, observa quien decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar: ….2) a los abogados, a los procuradores…., sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia…. O desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
El representante del demandado ha invocado tal prescripción mientras que el intimante ha aducido que su derecho no está prescrito, pues no está clara la revocatoria a que hace alusión el aquí demandado, manteniéndose el mandato que le fuera conferido en el año 1993.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 23 de la Ley de Abogados impone a la parte la obligación de pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Es pues así, que cuando se trata de una relación entre el abogado y su cliente, la norma aplicable en materia de prescripción, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, debiendo este tribunal verificar si dentro de los dos años a contar desde la cesación del trabajo del abogado VÍCTOR CECCATO MORENO, esto es, a partir del 5-11-2001, fecha en la cual señala se le revocó el poder, aunado a que el 31-5-2001, realizó el referido abogado la última actuación que en esta incidencia intima, interrumpió la prescripción, en virtud de lo alegado por el apoderado del demandado. Así se resuelve.
Ha señalado la parte demandada que el derecho del abogado intimante ha prescrito en virtud de que desde la fecha de la revocatoria (5-11-2001) hasta la fecha de la citación (20-4-2004) transcurrieron más de dos años sin que el intimante haya realizado acto alguno tendente a interrumpir la prescripción.
Observa quien decide que las actuaciones estimadas por el intimante se llevaron a cabo entre el 8 de enero del año 1988 y el 31 de mayo del año 2001, afirmando el intimante que el poder le fue revocado el 5 de noviembre del año 2.001.
De lo expuesto se evidencia que la actuación del abogado intimante cesó el 31-5-2.001, al solicitar la notificación de la co-accionada de la decisión dictada el 1º de marzo del año 2.001, sin embargo, comoquiera que el actor afirma habérsele revocado el poder el 5-11-2001, argumento con el cual comulga el apoderado del demandado, deberá computarse a partir de la mencionada fecha (5-11-2001), los dos años de prescripción consagrados en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil. Así se establece.
Dicho lo anterior resulta evidente que el lapso de prescripción comenzó el 5-11-2001, por lo que el aquí demandante, debía realizar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción antes del día 5 de noviembre del año 2.003. Así se precisa.
Consta en autos, folio 22, diligencia de fecha 20-4-2004, suscrita por el ciudadano Francisco Mújica, a través de la cual consigna poder que le fuera otorgado por el demandado, quedando el demandado citado a partir de la mencionada fecha. Así se precisa.
Corresponde ahora verificar si entre el 5-11-2001 (fecha en que afirma se le revocó el mandato) y el 5-11-2003 (fecha en que vencieron los dos años para verificarse la prescripción) el actor efectuó alguna actuación tendente a interrumpir la prescripción, en los términos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, no constando en autos copia de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado o que la citación se haya materializado dentro del lapso indicado, considerando quien sentencia que no cumplió el actor con la carga que le impone el señalado artículo 1969 del Código sustantivo, por lo que la omisión de tal exigencia conlleva indefectiblemente a declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la revocatoria del poder (5-11-2001) hasta la fecha en que aconteció la intimación del demandado el 20-4-2004. Así se resuelve.
Declarada como fuera la prescripción de la acción resulta impretermitible concluir que el abogado VÍCTOR CECCATO MORENO, no tiene derecho a cobrar honorarios y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el intimante, abogado VÍCTOR CECCATO MORENO, no tiene derecho a cobrar honorarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
Exp. 30.731.
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