REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.042.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY DANIEL JAMES OLIVERO y OLIVETTA ALISON CLAUT SIST, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números 3.588.056 y 6.728.462, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.557 y 30.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANIBAL NUÑEZ BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.756.964.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL SOSA, RAFAEL A. SARMIENTO SOSA, PEDRO SARMIENTO SOSA, MARIA LAURA MAGUREGUI y JOHANNA LOPEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Números 3.174.473, 5.003.048, 3.665.316, 6.127.556 y 14.908.862, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.053, 43.308, 11.452, 30.049 y 42.648 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente procedimiento por acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, contra el ciudadano ANIBAL NUÑEZ BEAUPERTHUY.-
Admitida la demanda por este juzgado en fecha 20 de octubre de 1.993, se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud del actor, se acordó la misma por carteles; y, transcurriendo el lapso para que compareciera a darse por citado, en fecha 21 de marzo de 1.994, compareció el ciudadano Rafael Antonio Sarmiento Sosa consignando poder que le fuera otorgado por el demandado.-
Dentro del lapso correspondiente la representación del demandado en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 31-10-1994.
En fecha 02 de febrero de 1.995, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la sentencia de cuestiones previas, lo cual fue negado por este Juzgado el 8-2-1995, admitiendo las pruebas que fueran promovidas la parte actora, apelando del referido auto el apoderado de la parte demandada, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo remitiéndose copias a la Alzada.-
En fecha 29 de febrero de 2.000, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito que denomina de conclusiones, acompañando copias de las decisiones a través de las cuales se declaró válida la oferta, juicio que dio lugar a la declaratoria con lugar de la prejudicialidad.-
En fecha 31 de marzo de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2.005, previa solicitud del apoderado de la parte demandada, se avocó al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenando la notificación de la parte actora, para la
continuación del juicio el cual se encontraba para esa fecha en estado de dictar la sentencia.-
II
Notificada como ha sido la parte actora, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, expediente N° 932472, el ciudadano Aníbal Núñez Beauperthuy, expresó que era su deudor y que en consecuencia éste su acreedor.-
Que manifestó igualmente que en diciembre de 1.986, recibió en calidad de préstamo la cantidad de un millón novecientos cincuenta y siete mil trescientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.957.322,30) y que dicha cantidad había generado intereses por un monto de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 347.424,70).-
Que la referida cantidad debe ser pagada con la correspondiente corrección monetaria la cual equivale para la fecha de introducción de la demanda a Bs. 14.008.773,24 para un total de Bs. 15.966.095,54.-
Que en razón de ello demanda al ciudadano Aníbal Núñez Beauperthuy, para que le pague la cantidad de Bs. 1.957.322,70 por concepto de capital, la cantidad de Bs. 347.424,70, por concepto de intereses generados por ese capital e igualmente le pague la suma de Bs. 14.008.773,24 por concepto de la inflación que ha sufrido la cifra adeudada, además de solicitar que esta suma a su vez sea indexada.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.-
MOTIVA
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
Observa esta sentenciadora que resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, compareció el representante del actor el 22-11 1994 y el apoderado del demandado el 16-1-1995, comenzando a partir de la última fecha, exclusive, los cinco días consagrados en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, estableciendo el artículos 362 del Código Adjetivo que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".-
En el presente caso, como se indicara, se evidencia de la diligencia cursante al folio 52 que el apoderado del demandado pidió copias certificadas, quedando notificada a partir de la referida fecha tal y como lo estableció el Tribunal en la decisión de fecha 9-2-1995 a través de la cual negó la reposición peticionada, no compareciendo el demandado dentro de los cinco días siguientes a la mencionada fecha a contestar la demanda, dándose el primer supuesto para que proceda la confesión ficta prevista en el supra transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el sentenciador, no tiene porque entrar a conocer si la
pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Pág. 232, expresa que:
".....La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-
A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:
"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-
Es evidente, para esta Juzgadora, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado comúnmente "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.-
En esos casos la actuación del juzgador se limita a que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz y solo debe
constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-
Al respecto este Tribunal, deja sentado, como ya lo expreso antes en el cuerpo del presente fallo, que el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca.-
Sin embargo considera esta sentenciadora, que deben examinarse las documentales que fueran aportadas con posterioridad toda vez que la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial impone esperar la sentencia a dictarse en el proceso pendiente para proferir el fallo en el juicio del que pende, a fin de determinar si con la sentencia en cuestión probó el demandado algo que le favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 86 al 187 del presente expediente cursan insertas copias debidamente certificadas de las decisiones que profirieran los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nuevamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los que conocieron en sus diversas oportunidades del procedimiento de oferta real
de pago y depósito que efectuara el ciudadano Aníbal Núñez a favor del ciudadano Eduardo Felipe Valencia y que en definitiva fuera declarada con lugar por haber el deudor pagado voluntariamente el capital prestado sin haber incurrido en mora, en virtud de que no se fijó un término para la exigibilidad de la obligación. Igualmente declararon que cuando no hay mora no procede la indexación.-
De las referidas copias certificadas que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, se evidencia que queda enervada la pretensión de la parte demandante, pues como quedó establecido en los autos, en la oportunidad en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que era determinante en la presente causa la decisión que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de oferta real y deposito que cursaba ante ese despacho, toda vez que la declaratoria con lugar de la misma libertaba al aquí demandado de su obligación y ello conllevaría indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.-
De manera que, la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aportó copias certificadas como contraprueba instrumental que al ser comparada con la pretensión de la parte actora desvirtúa la confesión ficta y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a que tenga derecho a que le paguen las cantidades de debidamente detalladas en la narrativa de este fallo. Asi se decide.-
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso.-
III
DISPOSITIVO
No estando los méritos procesales a favor de la parte actora y declarada como fuera valida la oferta hecha por el aquí demandado, debe forzosamente este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, contra el ciudadano , ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente litis.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C,
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria.
Exp. 28.168.
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