JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio del 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana OLGA ADRIANA STEFANEK, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.969.669, el Tribunal a los fines de proveer al respecto observa:
La ciudadana Olga Adriana Stefanek, acudió por ante esta autoridad jurisdiccional, a los fines de que se declararan como únicos universales herederos del difunto JULIO JOSE DOLORES BEITIA GAMEZ, a ella como su legítima esposa, y al ciudadano ADRIAN FRANCISCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.554.550, este último en su carácter de hijo reconocido post mortem del de cujus.
Ahora bien, dentro de los recaudos consignados a los fines de la evacuación de la solicitud que nos ocupa, la prenombrada ciudadana, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta de Caracas, de fecha 27 de Enero de 2006, donde se produjo el reconocimiento voluntario del ciudadano Adrían Francisco Torrealba como hijo de Julio José Dolores Beitia Gámez, por la ciudadana Olga Stefanek.
En este orden de ideas, como bien se puede evidenciar de las actas que corren insertas en la presente solicitud, el reconocimiento de la filiación realizado al ciudadano Adrián Francisco Torrealba, fue efectuado posteriormente a la muerte de su supuesto padre. Así, tenemos que el Código Civil, Ley especial que rige la materia, establece una norma especial para este tipo de casos, que viene a ser el artículo 224, el cual dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección”
Así las cosas, del artículo transcrito se observa claramente que quien tiene legitimación para reconocer la filiación voluntariamente del de cujus, viene a ser el ascendiente; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio, el reconocimiento no fue realizado por la persona que la Ley legitima para ello, sino por la esposa del difunto, no puede considerarse por válido tal reconocimiento extrajudicial efectuado. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado que el ciudadano ADRIAN FRANCISCO TORREALBA, es hijo del de cujus JULIO JOSE DOLORES BEITIA GAMEZ, mal puede declararse al mismo único y universal heredero de aquél, resultando impretermitible negar la presente solicitud, en lo que respecta al ciudadano mencionado, declarándose como universal heredero del ciudadano JULIO JOSE DOLORES BEITIA GAMEZ, a la ciudadana OLGA ADRIANA STEFANEK, en su carácter de cónyuge. Así se establece
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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