REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
DEMANDANTE: FULTON ZIPP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1967, bajo el Nº 51, Tomo 5-A, cuyo Presidente o representante legal es el ciudadano ANGELO FRANCHI NAPOLEONE, titular de la Cédula de Identidad Número E-636.009.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LUIS G. HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040.
DEMANDADA: CREACIONES LLANERO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 67, Tomo 255-A Pro., actualmente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9-10-1996, representada legalmente por su Presidente, ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.431.393.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.097.
MOTIVO: ACCIÓN CAMBIARIA (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-

I
Se interpuso la demanda, en fecha 16-4-2001 ante el Juzgado distribuidor de turno, admitiéndose por este Tribunal el 28-5-2001, por el procedimiento de intimación.
En el libelo de demanda el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, afirmó que es endosatario en procuración de 17 letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas en diferentes fechas, la primera el 29-6-1999 y la última el 16-9-1999, por diferentes montos que alcanzan la cantidad de Bs. 17.519.348,70 y distintas fechas de vencimiento, aceptadas por la empresa CREACIONES EL LLANERO, C.A., a la orden de FULTON ZIPP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas.
Señaló que ha presentado para su cobro las 17 letras vencidas a la deudora CREACIONES LLANERO, C.A., sin que las haya cancelado.
Que con base en lo señalado, ocurre ante este Tribunal para que se proceda a intimar con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a CREACIONES EL LLANERO, C.A., en su carácter de aceptante de las letras de cambio, para que convenga en cancelarle a la sociedad mercantil FULTON ZIPP, C.A. en su carácter de beneficiaria y legítima tenedora de dichas letras de cambio, las siguientes cantidades: Primero: La suma de Bs. 17.519.348,70 por concepto de capital insoluto de las (17) letras de cambio; Segundo: Los intereses legales devengados desde los respectivos vencimientos al 29 de marzo de 2001, calculados en la cantidad de Bs. 3.328.700,00, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Pidió la aplicación del ordinal 4° del mismo artículo, que señala un sexto por ciento de comisión. Tercero: Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales. Solicitó que en la sentencia se ordenase que las cantidades demandadas sean indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de la obligación contraída por CREACIONES EL LLANERO, C.A. hasta la fecha en que sean cancelados los montos.
Fundamentó la demanda en los artículos 436, 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio; en armonía con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la demandada sin que ésta se pudiera lograr, se ordenó su citación mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, quien en fecha 15-3-2002 consignó las publicaciones ordenadas.
El 5-7-2003, comparecieron el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN y el abogado JORGE ANYELO ARMAS, consignando copia simple del poder que le fuera otorgado a dicho abogado, por el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, en su condición de Presidente de la demandada CREACIONES LLANERO, C.A., con facultades para actuar en juicio de forma conjunta o separada y darse por intimados en nombre de dicha empresa, procediendo a darse por intimados en el presente juicio.
El 25-8-2003, el abogado JORGE ANYELO ARMAS presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación. El día 3 de septiembre de 2003 presentó escrito de contestación a la demanda. En primer lugar desconoció en su contenido y firma las letras de cambio acompañadas por el demandante, indicando que dicho desconocimiento abarcaba las copias certificadas de dichas letras que cursan en el expediente como los originales que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal.
Señaló que para el supuesto negado que se tuviesen por reconocidas o autenticas las 17 letras de cambio referidas, a todo evento alega la prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la fecha en que supuestamente cada letra fue librada hasta la fecha de la citación de la demandada, transcurrieron más de tres años previstos en la ley para accionar contra el aceptante; y, el demandante no interrumpió la prescripción.
Al contestar al fondo de la demanda negó que su representada se haya obligado con la parte actora mediante las letras de cambio demandadas, ya que nunca las suscribió. Indicó que el actor no identificó a ninguna persona que represente válidamente a la demandada, ni los instrumentos cambiarios identifican al supuesto representante legal que supuestamente aceptó las letras de cambio en su nombre. Negó, rechazó y contradijo que tuviese que pagar lo solicitado en el petitorio del libelo. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas. Estando ya vencido el lapso para dictar sentencia, el 27 de junio de 2005, previa solicitud de la parte demandada, quien decide se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora para su reanudación. El 31-3-2006, se dejó constancia en el expediente de dicha notificación en el domicilio procesal constituido en autos.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
La demandada alegó como excepción perentoria la prescripción de la acción, en el caso eventual de que se demostrase la autenticidad de las letras cuyo cobro se acciona. Por lo que es necesario, en primer lugar decidir la suerte de los instrumentos consignados.
La parte actora afirmó que CREACIONES LLANERO, C.A., aceptó las 17 letras de cambio identificadas en el libelo, cuyo monto por concepto de capital asciende a la cantidad total de Bs. 17.519.348,70, para ser pagadas a la orden de FULTON ZIPP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y estando vencidas la demandada no ha pagado su importe aun cuando le fueron presentadas para el cobro. En virtud de tal incumplimiento demandó a CREACIONES LLANERO, C.A., para que convenga en cancelarle a la sociedad mercantil FULTON ZIPP, C.A., en su carácter de beneficiaria y legítima tenedora de dichas letras de cambio, el capital, intereses, derecho de comisión y el monto que resulte de la aplicación de la corrección monetaria desde el vencimiento hasta la fecha en que sean cancelados los montos.
Para demostrar que la demandada estaba obligada frente a FULTON ZIPP, C.A., el endosatario en procuración consignó a los autos diecisiete (17) letras de cambio, aceptadas en Caracas por CREACIONES LLANERO, C.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad. Dentro de la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, la parte demandada desconoció en su contenido y firma todos los instrumentos cambiales presentados.
La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Tales exigencias fueron debidamente analizados por este Tribunal ad initio para admitir la demanda por el procedimiento de intimación, pues la letra de cambio es uno de los instrumentos viables para la aplicación de dicho procedimiento ejecutivo y para decretar medidas cautelares sobre bienes del demandado. Pero tal revisión la hace el Juez para formarse un juicio de verosimilitud, sin perjuicio de que al trabarse la litis, el demandado pueda impugnar el instrumento o desconocer alguno o varios de los requisitos esenciales que debe contener, pues la certeza del derecho que emana del instrumento fundamental de la demanda, la tendrá el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, sucedió en el presente caso que la parte demandada antes de contestar el fondo de la demanda y negar, contradecir y rechazar los hechos alegados por la actora, fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma las letras de cambio consignadas en el expediente y que a la fecha de la contestación cursaban en copias certificadas, pues los originales reposaban en la caja fuerte del Tribunal, por razones de seguridad. Por ello la demandada afirmó que el desconocimiento alcanzaba tanto a las copias certificadas como a los originales.
Son las letras de cambio acompañadas en original las que debía desconocer o reconocer la parte accionada, más no la certificación ordenada por el Tribunal. Visto que la demandada extendió el desconocimiento a los originales que sabía cursaban en la caja fuerte del despacho, debe tenerse por válido el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, esto es sus originales, que actualmente cursan bajo los folios 58 al 74.
El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Al desconocer el instrumento se abre una incidencia ope legis destinada a la comprobación de su autenticidad. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código Adjetivo, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de 17 letras de cambio que fueron desconocidas en su contenido y firma por el librado, debiendo la parte actora promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tales cambiales, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la empresa FULTON ZIPP C.A., no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan las cambiales desechadas del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A. Así se decide.
Por cuanto no quedó demostrada la autenticidad de las cambiales fundamento de la acción, no tiene este Tribunal nada que decidir sobre la prescripción alegada por la accionada, condicionada a la eventualidad de que se tuviesen por reconocidas o auténticas las letras.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción CAMBIARIA incoado por la sociedad mercantil FULTON ZIPP C.A., contra CREACIONES LLANERO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena a la parte actora a pagar las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en la acción.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previstos para ello, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.






La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.


Exp. 35.459.