REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 147°
PARTE ACTORA: ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.732.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JESUS RAMON MATERAN, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y GLADYS JOSEFINA LEON ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.045, 48.830 y 29.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR BALDA ZAVARCE y MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.483.428 y 6.872.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO OMAR BALDA ZAVARCE: OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA: EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.589 y 21.947, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA).
EXPEDIENTE: 04-7250.
- I –
Narración de los Hechos
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de obra y cobro de bolívares incoara el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL en contra de los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, antes identificados.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2004.
En fecha 21 de abril de 2004, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia en la que manifestó haber logrado la citación de la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, negándose la misma a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2004, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia en la que manifestó haber logrado la citación personal del codemandado OMAR BALDA ZAVARCE.
En fecha 6 de mayo de 2004, la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA otorgó poder apud acta a los abogados EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO.
En fecha 13 de mayo de 2004, la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta.
En fecha 3 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2004, la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA consignó escrito de observación a la contestación a la cuestión previa.
En fecha 26 de julio de 2005, el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
-II-
Alegatos de las Partes
Alegó en esta oportunidad el demandante lo siguiente:
A. Que en el mes de mayo de 2002, el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE celebró contrato de obra por un monto de Bs. 30.000.000,00, quedando el precitado ciudadano con un monto pendiente de Bs. 10.000.000,00 cuya suma fue reconocida por el mencionado codemandado.
B. Que en fecha 10 de junio de 2003, se acordó resolver el mencionado contrato de obra y suscribir uno nuevo a fin de terminar la construcción de la casa. Que en el nuevo contrato se incluyó el saldo pendiente a pagar por lo debido del contrato resuelto.
C. Que el objeto del nuevo contrato era la construcción de una casa en un terreno ubicado en el sector Potrerito, Calle El Mirador, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
D. Que el contrato de obra fue suscrito por una cantidad de Bs. 140.000.000,00, siendo adelantada la cantidad de Bs. 20.000.000,00 y obligándose a suscribir una letra de cambio por la cantidad de Bs. 120.000.000,00.
E. Que a finales del mes de agosto de 2003, se solicitó un adelanto por valuación de Bs. 15.000.000,00 a lo que se negó el codemandado por cuanto esos no eran los términos del contrato; sin embargo, a ruego del actor hizo un pago de Bs. 7.500.000,00 y en el mes de octubre de 2003le pagó otra valuación por la cantidad de Bs. 6.750.000,00.
F. Que a comienzos del mes de diciembre de 2003, el actor envió comunicación en la que informaba la culminación de las obras contratadas y al mismo tiempo presentó una valuación final por la cantidad de Bs. 105.750.000,00, más una valuación especial acordada por las partes de Bs. 40.000.000,00, dando un total de Bs. 145.750.000,00.
G. Que en fecha 15 de diciembre de 2003, el codemandado aceptó la obra ejecutada, pero que hasta la fecha de la presente demanda no se ha producido el pago adeudado por el mismo.
En el escrito de cuestión previa se esgrimieron los siguientes términos:
A. Que en el petitorio del libelo de la demanda, la actora reclamó los intereses moratorios de la cantidad demandada, así como los daños y perjuicios causados.
B. Que en el petitorio segundo la parte actora no especificó, ni determinó el importe de los intereses moratorios reclamados por lo que no cumple con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
C. Que en el petitorio quinto la parte actora no especificó, ni determinó los daños y perjuicios reclamados, ni sus causas por lo que no cumple con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
- III –
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA referente a la falta de discriminación de lo adeudado, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Respecto de la presente cuestión previa la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA alegó, que la parte actora no hizo la determinación de los intereses moratorios reclamados en su libelo de demanda, ya que el actor se limitó a manifestar en su libelo de demanda que reclamaba los intereses moratorios calculados a la tasa de 12% anual sobre la cantidad de Bs. 145.750.000,00 desde la fecha en que se debió producir el pago hasta el definitivo pago de la deuda.
Al respecto este Tribunal considera, que de una revisión del libelo de la demanda, se observa que efectivamente el actor en su libelo de demanda manifestó que reclamaba los intereses moratorios calculados a la tasa de 12% anual sobre la cantidad de Bs. 145.750.000,00 desde la fecha en que se debió producir el pago hasta el definitivo pago de la deuda.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado. (Art. 31).”
En virtud de lo anterior, debe precisar este Tribunal que al haber reclamado los intereses moratorios, la parte actora no especificó la cantidad exacta que por dicho concepto reclama, pero si especificó la tasa de interés a la que debía ser calculada, por lo que dicha cantidad es determinable mediante la experticia complementaria del fallo que se encuentra consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda cuestión previa promovida por la parte codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 7º donde se propone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por daños y perjuicios, por no estar especificados éstos ni sus causas.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda no se desprende ni las causas de los reclamados daños y perjuicios, ni la estimación o determinación de dichos daños y perjuicios, la presente cuestión previa debe ser declara CON LUGAR. Así se declara.-
Como consecuencia de la anterior consideración, se declara la procedencia de la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
Por último, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, observa este juzgador que el escrito de contestación a la demanda consignado por el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE, en fecha 26 de julio de 2005, no puede admitirse por haber la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, consignado escrito de cuestiones previas en fecha 13 de mayo de 2004. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA en su escrito de fecha 13 de mayo de 2004.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte codemandada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA en su escrito de fecha 13 de mayo de 2004.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende suspendido el presente proceso hasta que la actora subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días siguientes a la última de las notificaciones que se haga a las partes sobre el presente fallo.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente proceso no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 04-7250.
LRHG/VyF.
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