REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: ciudadana DIOSELINA COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.339.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos REINALDO JESÙS ZEFFERINI, CARMEN JULIA BACA RIMÒN y GERMAN NEISSER RIVAS REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.300, 92.985 y 98.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1976, bajo el Nº 66, tomo 53-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA VELÁSQUEZ, ARMANDO RAMOS SOTO, SILVIA DE DOMÍNGUEZ y ANA ARCELIS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 27.402, 27.020, 75.845 y 34.346, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 02-5951.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 18 de octubre de 2002, por la ciudadana DIOCELIS ROSALES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a éste Tribunal conocer la presente causa. En fecha 8 de noviembre de 2002, la demanda es admitida por este Tribunal y, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2002, la parte actora reforma su libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma el día 22 de enero de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente de haber realizado la citación personal del ciudadano HUMBERTO ORSINI, quien fuera Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 7 de abril de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2003, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas; en fecha 16 de mayo de 2003, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. Todas fueron agregadas al expediente en fecha 21 de mayo de 2003. El día 20 de mayo de 2003 la parte demandada presentó su escrito de oposición a las pruebas promovidas, acto que fue realizado por la parte demandante el día 28 de mayo del mismo año.
En fecha 9 de febrero de 2004, la parte actora consigna su escrito de informes. El día 8 de marzo de 2004, la parte demandada hizo lo mismo.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, el actor realizó los siguientes alegatos:
1. Que, el día 12 de junio de 2002, se le practicó una cesárea segmentaria en el Centro Quirúrgico del Sur, S.A., en la cual nació una niña. Asimismo, que el médico obstetra tratante fue el Dr. Hely Esaa, quien se encuentra asignado al centro de salud mencionado.
2. Que, durante la intervención quirúrgica, una de las máquinas utilizadas soltó un líquido corrosivo que cayó sobre la pierna izquierda de la demandada, causándole una quemadura en ese sitio.
3. Que, a pesar de haberse encontrado anestesiada la demandada, sintió el dolor que se le causara y lo puso de manifiesto al médico tratante.
4. Que dicha quemadura le originó un orificio de gran dimensión, lo cual conllevó a la realización de una nueva intervención quirúrgica en fecha 8 de julio de 2002, en la cual se le practicó un injerto en los glúteos a los fines de rellenar el orificio que se le hiciera.
5. Que, a causa de dicha quemadura, no pudo atender propiamente a su hija recién nacida por cuanto la quemadura que se le causara en la pierna le impedía caminar.
6. Que el daño físico causado también ha traído graves consecuencias morales, razón por la cual deben indemnizársele los daños morales causados con ocasión de la quemadura.
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Que no hay cualidad por parte de la sociedad mercantil demandada para sostener el presente juicio por cuanto, de existir alguna responsabilidad, sería del médico tratante, Hely Esaa.
2. Que mantiene una relación contractual de arrendamiento con el Dr. Hely Esaa, sin que la demandada sea responsable por las actuaciones del aludido doctor.
3. Que, por haberse encontrado anestesiada la demandada, no pudo haber sentido la quemadura que alega se le causó durante la cesárea practicada.
4. Que no existe máquina alguna dentro de la sala de cirugía capaz de emanar un líquido con las características que atribuye la demandante, es decir, capaz de causar una quemadura tal.
5. Que el orificio que tiene la demandada en la pierna es redonda y, de ser cierto que hubiera sido un líquido lo que le produjo la quemadura, el mismo hubiese corrido a lo largo de la pierna.
6. Que no se practican injertos en los glúteos, sino que se toma tejido de ese sitio para rellenar las deficiencias de piel que pueda tener una persona en otra parte del cuerpo.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Documento original contentivo de Informe Médico de la cesárea practicada, emanado de la sociedad mercantil demandada y suscrito por el ciudadano Hely Esaa. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso, y no habiendo sido ratificado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
2. Documento original contentivo de factura emitida por la sociedad mercantil demandada en fecha 25 de junio de 2002. Al no haber sido desconocido el documento en cuestión, se toma el mismo como tácitamente reconocido y se le otorga calor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
3. El mérito favorable de los autos. Por no constituir ello medio probatorio alguno, no puede otorgársele tal valor. Así se declara.
4. Documento contentivo de Cuadro de Liquidación del Banco Venezolano de Crédito, quien es el tomador del seguro que cubre a la ciudadana demandante. Por emanar este documento de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado el mismo, no puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.
5. Documento original contentivo de orden médica de reposo, suscrita por el Dr. Bruno del Bianco. Para poder haber sido valorado dicho documento, el mismo debió haber sido ratificado por el tercero que lo emana. Así se declara.
6. Reproducción fotográfica de la pierna izquierda de la demandante. Por haber sido impugnadas las reproducciones fotográficas por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.
7. Documento contentivo de comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada. Por haber desconocido formalmente dicho documento, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Testimoniales de los ciudadanos Ana Álvarez, José Colmenares, Jorge Hinojosa y Clara Delgado. Las declaraciones de los testigos evacuados serán valoradas conforme a la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se valorarán las deposiciones de los testigos que hayan sido contestes y posibles, los cuales son los siguientes:
• Que la ciudadana DIOSELINDA ROSALES se encontraba adolorida por la cesárea que le habían practicado y por una quemadura que tenía en la pierna izquierda.
• Que la ciudadana demandante efectivamente tenía una quemadura en la pierna izquierda.
• Que la demandante les contó que la referida quemadura se le produjo durante la cesárea.
• Que la quemadura le causó a la demandante una marca bastante notoria en la pierna.
Asimismo, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el ciudadano Hely Esaa sobre un consultorio ubicado en las instalaciones del centro hospitalario. Por haber sido ratificado apropiadamente por parte del tercero que lo emite mediante la prueba testimonial, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. Documento contentivo de factura y expediente hospitalario emanados de la sociedad mercantil demandada con ocasión de la cesárea que le fuera practicada. Por emanar dicho documento de la misma parte promovente, no puede este Juzgador otorgarle ningún valor, conforme a lo preceptuado en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
3. Documento contentivo de factura y expediente hospitalario emanados de la sociedad mercantil demandada con ocasión de un injerto de piel que se le hiciera en la pierna izquierda. Por emanar dicho documento de la misma parte promovente, no puede este Juzgador otorgarle ningún valor, conforme a lo preceptuado en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
4. Reproducción fotográfica de la pierna izquierda de la demandante. Por haber sido impugnadas las reproducciones fotográficas por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.
5. Mérito favorable de los autos. Por no constituir esto medio probatorio alguno, no puede este Juzgador otorgarle tal valoración.
6. Copia certificada de parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Testimonial del ciudadano Hely Esaa. Igualmente será valorada la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada deposición, se desprende lo siguiente:
• Que mantiene un contrato de arrendamiento sobre un consultorio ubicado en el centro hospitalario.
• Que no se utiliza ningún aparato quirúrgico que pueda emanar líquido alguno capaz de causar un daño corrosivo en la piel.
De todas las pruebas valoradas y analizadas, quedó demostrado lo siguiente:
1. Que la ciudadana demandante fue objeto de una cesárea segmentaria en fecha 12 de julio de 2002 en las instalaciones del Centro Quirúrgico del Sur, C.A.
2. Que la ciudadana demandante sufrió una quemadura en la pierna izquierda.
3. Que el ciudadano Hely Esaa mantiene un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, el cual versa sobre un consultorio.
- IV -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
Alega la parte demandada que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que no intervino en la operación en la cual alega la demandante se le hubiere causado un perjuicio. Es decir, por cuanto sólo mantienen un contrato arrendaticio con el ciudadano Hely Esaa sobre un inmueble constituido por un consultorio en el cual dicho ciudadano atendía a sus pacientes. Asimismo, logró demostrarse -efectivamente- la existencia de un contrato de arrendamiento entre dicho ciudadano y la sociedad mercantil demandada. Ahora bien, debido a que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.
Con respecto a la cualidad, el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa este Juzgador que la ciudadana DIOSELINA ROSALES intenta una acción de la indemnización de daños y perjuicios causados por una máquina encontrada dentro de la sala de operaciones en donde le fue practicada la cesárea segmentaria, la cual sufrió un desperfecto y liberó un líquido corrosivo capaz de causarle una quemadura.
Apreciando los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada, observa este Juzgador que pretende la se declare la responsabilidad de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A. por guarda de cosas, en este caso, por cuanto una de las máquinas que se encontraba bajo su cuidado, aparentemente sufrió un desperfecto y liberó un líquido que le causó una quemadura en la pierna izquierda.
Por lo tanto, entendiéndose que la máquina que señala la demandante como causante de la quemadura aludida se encontraba ubicada dentro de las instalaciones del CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A., nos encontramos frente a una causa en la cual se debate la posible responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil demandada, por lo cual efectivamente tiene cualidad pasiva la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN
Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la sociedad mercantil demandada. Es por ello que sólo será necesario probar el daño causado y la relación de causalidad entre dichos daño y la actuación del agente, siendo innecesario demostrar la culpa del agente del daño.
Con respecto al primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como patrimoniales. De acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual. Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En el presente caso, efectivamente logró la parte actora demostrar que la ciudadana DIOSELINA ROSALES tiene una quemadura en la pierna izquierda.
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de algún daño sobre la persona de la demandante, considera este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, ciertamente, la intervención de la parte demandada en la producción del daño constituido por la quemadura que la ciudadana demandante demostró tener en la pierna, es decir, la vinculación entre el accionar del demandado y el daño que le fuera causado a la ciudadana DIOSELINA ROSALES. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la sociedad mercantil demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la intervención de una de las máquinas propiedad de la sociedad mercantil demandada en la producción de la quemadura, así como también los supuestos daños morales que acarrearía la referida quemadura.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que la quemadura se le hubiese causado durante se le practicara la cesárea segmentaria, no se aportó al expediente plena prueba de que la quemadura hubiere sido causada por la liberación de algún líquido corrosivo. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios intentada por la ciudadana DIOSELINA COROMOTO ROSALES en contra de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A. Así se decide.
- V –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIOSELINA COROMOTO ROSALES en contra de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO DEL SUR, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte actora.
Debido a que la sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes, según lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días de junio de 2006.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ
Exp. N° 02-5951.
LRHG/Raúl.
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