REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 988.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.827.969.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMÁN LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.694.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana DANIELA MARBELLA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.432.099.

ABOGADOS ASISTENTES JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: Ciudadanos CÉSAR OSCAR NARANJO HERNÁNDEZ y JULIÁN BLANCO RAVELO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.674 y 23.090, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA).

EXPEDIENTE: 05-7959
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda, en virtud de la falta de consignación de certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora consignó ante este Tribunal certificación emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 21 de julio de 2005, en la cual consta que el crédito hipotecario de la parte demandada no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no siendo pertinente el recálculo y la reestructuración de la deuda.
En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y; en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 2159, dirigido al Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de marras.
En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de noviembre de 2005. En la misma fecha, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de octubre de 2005, decretándose medida ejecutiva de embargo.
En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal libró mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, en su carácter de copropietaria y poseedora de un inmueble sobre el cual se decretó embargo ejecutivo, consignó ante este Tribunal escrito de oposición a medida de embargo ejecutivo.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora consignó ante este Juzgado escrito de alegatos.
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte demandada consignó ante este Tribunal tres (3) documentos.
En fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina consignó ante este Tribunal escrito de alegatos.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 08, Protocolo Primero, que la parte demandada recibió de la parte actora, en calidad de préstamo, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).
2. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses hasta su pago definitivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
3. Que la parte demandada se comprometió a devolver la cantidad a la parte actora dentro del término de tres (3) meses, contados desde la fecha de protocolización del documento de préstamo, o dentro de los tres (3) meses subsiguientes, considerados como prórroga.
4. Que la parte demandada tendría derecho a la prórroga para el pago, sólo si se encontrare solvente respecto al pago de los intereses del plazo fijo.
5. Que la parte demandada se comprometió a pagar los intereses del plazo fijo en el domicilio de la parte actora, puntualmente, por mensualidades vencidas.
6. Que a los fines de garantizar el pago del préstamo, más los intereses y los gastos judiciales o extrajudiciales que se causaren por el incumplimiento de la parte demandada, la misma constituyó a favor de la parte actora hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo), sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 10-A, situado en el piso 10, Edificio “La Esperanza”, ubicado en la Avenida Este Doce, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y apartamento N° 10-B, y; OESTE: con fachada oeste del edificio.
7. Que entre los gastos se incluyeron los honorarios de abogados, calculados prudencialmente, y sólo a los efectos de la garantía en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).
8. Que consta en el documento protocolizado, que a falta de pago a su vencimiento de dos (2) mensualidades consecutivas de intereses convenidos haría perder a la parte demandada el beneficio del plazo.
9. Que ambas partes convinieron que en el caso de que tuviera que llevarse a cabo la ejecución de la hipoteca, la misma podía llevarse a cabo mediante la publicación de un (1) solo cartel de remate y el avalúo de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa.
10. Que llegada la fecha de conclusión del plazo fijo, así como las prórrogas concedidas para la el pago del préstamo, la parte demandada incumplió con su obligación, pese a varios requerimientos realizados por la parte actora.
11. Que solicita al Tribunal la Ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de la parte actora sobre el inmueble de marras, a los fines de que le sean pagadas las siguientes cantidades:
• VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto del préstamo efectuado por la pare actora a la parte demandada.
• DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), por concepto de intereses vencidos sobre el capital dado en préstamo a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual, correspondientes a las mensualidades vencidas de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2005, y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación.
• DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), por concepto de intereses moratorios sobre el capital dado en préstamo a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual, correspondientes a las mensualidades vencidas de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2005, y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación.
• Las costas y costos de este procedimiento.

Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no pagó, no acreditó haber pagado ni formuló oposición al auto de admisión de la solicitud de la pare actora, quedando firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2005.

Asimismo, declarado firme el decreto intimatorio, la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, actuando como tercera, consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, y alegó lo siguiente:
1. Que en septiembre de 1996 inició una relación concubinaria con la parte demandada, de manera ininterrumpida, por ocho (8) años, compartiendo los bienes de ambos.
2. Que procrearon una (1) niña, llamada María Fernanda Montiel Acosta, nacida en Caracas el 12 de agosto de 1998.
3. Que establecieron primeramente domicilio concubinario en las “Residencias Danoral”, piso 13, apartamento 134, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que en fecha 27 de noviembre de 2001, adquirieron mediante compra un apartamento en el Edificio “La Esperanza”, piso 10, apartamento 10-A, situado en la Avenida Este Doce, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde convivieron hasta finales del mes de febrero de 2004, momento en la cual se separaron.
5. Que ambos adquirieron varios inmuebles, adicionales al inmueble de marras, entre otros bienes.
6. Que desde la separación de la relación concubinaria, la parte demandada ha intentado por varios medios desalojar del inmueble a la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, agrediéndola físicamente en algunas oportunidades.
7. Que la parte demandada suspendió definitivamente el servicio de energía eléctrica, mediante solicitud a la Electricidad de Caracas, la cual fue restituida posteriormente a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.
8. Que la parte demandada intentó acción de desalojo contra la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, basándose en un falso supuesto de contrato verbal, la cual fue declarad sin lugar.
9. Que en fecha 19 de enero de 2006, se presentó al inmueble de marras la parte demandada, junto con varias personas que manifestaron ser funcionarios de Tribunales, entregándole cartel de notificación a la persona que los recibió, la cual le hizo entrega luego a la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina.
10. Que la parte demandada celebró contrato de hipoteca sin conocimiento de la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, con el propósito de desalojarla del inmueble mediante la ejecución de hipoteca, lesionando los derechos de la copropietaria y poseedora de dicho inmueble.
11. Que solicita se decrete la suspensión del embargo ejecutivo.

III
DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS
Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa.

La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos:
1. Original de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado en favor de la parte actora, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 08, Protocolo Primero, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 10-A, situado en el piso 10, Edificio “La Esperanza”, ubicado en la Avenida Este Doce, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
2. Original de certificación de gravámenes del inmueble de marras, emanada de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual consta la hipoteca de primer grado a favor de la pare actora, cuya ejecución se solicita. Conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

Asimismo, la parte demandada, ciudadano Alfredo Montiel Álvarez, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, de los ciudadanos Alfredo Montiel Álvarez y Elainy Urimares Acibe Campos, acta N° 68, en la cual consta nota marginal de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, disolviendo el vínculo matrimonial. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se declara.
2. Copia certificada de Partida de Nacimiento de Andrea Estefanía, hija de los ciudadanos Alfredo Montiel Álvarez y Elainy Urimares Acibe Campos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, acta N° 800. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se declara.
3. Copia certificada de Partida de Nacimiento de Adrián Alfredo, hijo de los ciudadanos Alfredo Montiel Álvarez y Elainy Urimares Acibe Campos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, acta N° 78. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se declara.

Por último, la tercerista, ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática simple de Justificativo de Concubinato de los ciudadanos Daniela Marbella Acosta Medina y Alfredo Eduardo Montiel Álvarez, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
2. Copia certificada de Partida de Nacimiento de María Fernanda, hija de los ciudadanos Alfredo Montiel Álvarez y Daniela Marbella Acosta Medina, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, acta N° 955. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
3. Original de referencia emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, de fecha 18 de abril de 2004, respecto a denuncia formulada por la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina contra el ciudadano Alfredo Montiel Álvarez. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que este documento administrativo tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y que además es erga omnes (oponible ante todos), por lo tanto, le concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración. Así se declara.
4. Copias fotostáticas simples de comunicación emanada del ciudadano Alfredo Montiel, dirigida a la Electricidad de Caracas y documento de liquidación de contrato de suministro de energía eléctrica, de fecha 26 de marzo de 2004, solicitando y acordando la suspensión definitiva del servicio, respectivamente. Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
5. Copia fotostática simple de oficio N° FMP-62-356-04, emanado de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004, dirigida a la Electricidad de Caracas. Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
6. Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2005, declarando sin lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Alfredo Montiel Álvarez contra la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
7. Copia fotostática simple de documento de compraventa del inmueble de marras, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
8. Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble, tipo apartamento, situado en el Edificio “Residencias Doramil”, piso 9, apartamento 92, ubicado en el ángulo Nor-Oeste, formado por la intersección de la Avenida Fuerzas Armadas (norte 7) y la Avenida Este Siete, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 08, Protocolo Primero. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
9. Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble, tipo apartamento, situado en el Edificio “San Francisco”, piso 4, apartamento 34, ubicado en la Esquina San Román con frente a la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Cinco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 29, Tomo 05, Protocolo Primero. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, respecto a la procedencia de la oposición a la medida de embargo ejecutivo ejercida por la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina en el presente procedimiento, actuando como tercera en este juicio, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificado en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció lo siguiente:
“Sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento.
Esta Sala Constitucional expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos:
“…la Sala juzga contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
…Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido…
…Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario”. (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, observa este juzgador la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ratificó dicho criterio en los siguientes términos:
“Esta Sala, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa en los siguientes términos:
“La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aún en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (s. nº 1212 del 19.10.00).” (Negrillas de este Tribunal)

El presente caso versa sobre una oposición a la medida de embargo ejecutivo, producto de un juicio de ejecución de hipoteca. La oposición al embargo está contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultase probado que el opositor sólo es poseedor sólo es poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”

Ha sido pacífica la doctrina y jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la procedencia de la oposición al embargo, en virtud de la posesión de un tercero, debe reunir tres requisitos esenciales, a saber:
1. Que quien haga la oposición sea un tercero.
2. Que la cosa se encontrare en poder del tercero al momento de la oposición.
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.

Con respecto al primer requisito, observa este Juzgador que el cumplimiento del mismo se verifica en el presente caso, toda vez que quien formuló la oposición fue la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, la cual no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, respecto al segundo y tercer requisito, observa este Juzgador que la ciudadana Daniela Marbella Acosta Medina, no consignó instrumento alguno que demostrare que el inmueble de marras se encontrare en su posesión, y menos aún prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa, toda vez que no presentó acto jurídico alguno que la ley considere existente.
En atención a lo antes expuesto, observa este Tribunal que la tercera opositora no demostró ser poseedora del inmueble objeto del presente litigio con un título propio de posesión, por tanto, no se encuentran llenos los requisitos esenciales antes expuestos.
Como consecuencia de lo anterior, debe este juzgador declarar improcedente la oposición de la tercera, en atención a la disposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana DANIELA MARBELLA ACOSTA MEDINA, en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercerista, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las 1:37pm, se registró y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. 05-7959
LRHG/MGHR/JESUS