REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º



PARTE ACTORA: RICARDO JOSE VÍRGÜEZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-645.480.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.640.035.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: F-04-3058


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, por el cual demanda el Divorcio en fecha 12 de noviembre de 2004, por ante este Juzgado y la admite en fecha 07 de diciembre de 2004.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Tranvía, edificio 17-11, piso 1, Catia, Caracas, Distrito Capital.
Que de esta unión procrearon una (1) hija, a saber: YAIDILYS VÍRGÜEZ MARTÍNEZ, quien nació el 14 de octubre de 1980, actualmente mayor de edad.
Que a los diez (10) años de matrimonio la demandada abandonó el hogar matrimonial y no ha vuelto más.
Agotadas todas las diligencias tendientes a la citación de la demandada, tanto personal como por carteles, siendo infructuosas las mismas el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2005 solicitó se nombrara defensor.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, este tribunal designó a Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial.
En fecha 14 de junio de 2005, la defensora judicial aceptó el cargo juró cumplirlo fielmente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, alegando lo siguiente: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON HENRIQUEZ, CARLOS GONZALEZ CASTILLO Y JESUS FELIX GUERRERO PERALTA.
Al rendir su testimonio, el testigo JOSE RAMON HENRIQUEZ, manifestó lo siguiente:

“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde diciembre de 1980 CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, discutía siempre con su esposo y le expresó en diferentes oportunidades que no le interesaba el matrimonio.- Contestó: Siempre se oían discusiones, pues yo soy vecino de ellos.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, no le prestaba atención a su esposo y tenía una vida totalmente independiente.- CONTESTÓ: Si me consta porque después de las discusiones cada quien tomaba su rumbo.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el 15 de marzo de 1990 CARMEN CELESTINA MARTINEZ CASTILLO le dijo a RICARDO VIRGÜEZ ALFONZO que no iba a vivir más con él, tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal antes mencionado.- Contesto: Si me consta.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado. Contestó: porque ella se separó del hogar y tuvieron más relación personal, y me consta como vecino que soy y vi cuando ella se fue.- “…" Es todo.”...”

Al rendir su testimonio, el testigo CARLOS GONZALEZ CASTILLO, manifestó lo siguiente:

“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde diciembre de 1980 CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, discutía siempre con su esposo y le expresó en diferentes oportunidades que no le interesaba el matrimonio.- Contestó: Si me consta, varias veces los escuché discutiendo.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, no le prestaba atención a su esposo y tenía una vida totalmente independiente.- CONTESTÓ: Si me consta.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el 15 de marzo de 1990 CARMEN CELESTINA MARTINEZ CASTILLO le dijo a RICARDO VIRGÜEZ ALFONZO que no iba a vivir más con él, tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal antes mencionado.- Contesto: Si me consta, porque la vi cuando salió con todas sus pertenencias del edificio.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado. Contestó: porque yo vi.- “…" Es todo.”...”




Al rendir su testimonio el testigo, JESUS FELIX GUERRERO PARALTA, manifestó lo siguiente:


“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde diciembre de 1980 CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, discutía siempre con su esposo y le expresó en diferentes oportunidades que no le interesaba el matrimonio.- Contestó: Si me consta, en varias oportunidades escuché las diferencias que existían entre ellos.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO, no le prestaba atención a su esposo y tenía una vida totalmente independiente.- CONTESTÓ: Si prácticamente abandonó el hogar, no se le veía la cara a ella.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el 15 de marzo de 1990 CARMEN CELESTINA MARTINEZ CASTILLO le dijo a RICARDO VIRGÜEZ ALFONZO que no iba a vivir más con él, tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal antes mencionado.- Contesto: Si me consta, porque la vi cuando abandonó el hogar con todas sus cosas.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado. Contestó: porque soy residente del sector, y vi todo lo que he declarado antes.- “…" Es todo.”...”



Analizando con ponderación los tres medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada incurrió en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos,…”…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE VIRGUEZ ALFONZO, en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA MARTÍNEZ CASTILLO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO JOSE VIRGUEZ ALFONZO y CARMEN CELESTINA MARTINEZ CASTILLO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. F04-3058
LRHG/mghr